STSJ Andalucía 1123/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:3396
Número de Recurso413/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1123/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 413/18 (

  1. Sentencia nº 1123/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMAS SRAS./ ILTMO SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1123/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 233/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Penélope contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Dª. Penélope, con D.N.I. nº. NUM000, presta actualmente sus servicios para la Consejería demandada, con categoría profesional de "Personal de Servicios Generales", desde el 06-10-2008, con centro de trabajo en "Centro de participación activa para Personas Mayores" en Trebujena y un salario conforme al VI C.C. del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Segundo

Con fecha 06-10-08 la actora formalizó un Contrato de Interinidad con la Consejería demandada para prestar servicios como "Personal de Servicios Generales" (cod. 879310), en el "Centro de participación activa para Personas Mayores" en Trebujena, para cubrir vacante de la RPT ( R.D. 2720/98, 18 de diciembreInterinidad art. 4 º.BOE 8/1/99).

Tercero

Con fecha 08-03-17 la actora presentó demanda solicitando se le declarara que su relación laboral era indef‌inida no f‌ija de plantilla.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró que la relación que vinculaba a la actora con la Consejería era una relación laboral indef‌inida no f‌ija, por tener suscrito un contrato de interinidad por vacante desde el 6 de octubre de

2.008, cuyo objeto era "cubrir vacante de la RPT", habiendo transcurrido con exceso el plazo de 3 años que para la ejecución de la oferta de empleo público establece el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público en la fecha de presentación de la reclamación previa el día 8 de marzo de 2.017.

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.017, dictada en el recurso de suplicación 1173/16, que no constituye doctrina jurisprudencial a efectos de fundamentar el recurso de suplicación, ya que la misma sólo está constituida por dos o más sentencias del Tribunal Supremo coincidentes en relación con una misma materia ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 14 junio 1991 por todas), y que tiene poca aplicación al caso al versar sobre un despido por cobertura reglamentaria de la plaza.

El artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. ", este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14 octubre 2014 (RJ 2014\5239 ), citando la de 14 de julio de 2014 (RJ 2014, 4528) en la que declara que "el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los artículos 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril y artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre

, la relación contractual había devenido...

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