SAN, 12 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:1491
Número de Recurso405/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000405 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04075/2017

Demandante: NATURBREN S.L,

Procurador: ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE AZNALCAZAR, ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 405/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de la sociedad "NATURBREN, S.L." contra la resolución de 18 de mayo de 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

, representada por el Abogado del Estado, EL AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR (SEVILLA), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Centoira Parrondo. La cuantía del recurso quedó f‌ijada en 892.270,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó efecto mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2018 en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda "se declare la responsabilidad de la Administración frente a la que se reclama con carácter directa; SUBSIDIARIAMENTE de forma solidaria con el Excmo. Ayuntamiento de Aznalcázar (Sevilla), y en su virtud, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de un incendio que siniestro la plantación de árboles frutales de nuestro poderdante, se condene a la demandada a que indemnice a nuestro poderdante, "NATURBREN S.L", CIF B-41952441, con la suma total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (892.270,25 €), que se desglosan:

COSTE DE IMPLANTACIÓN..........................................82.935,25 euros.

COSTE PRODUCCIÓN DE CULTIVO....................167.205,00 "

LUCRO CESANTE.................................................. ...............642.130,00 "

Con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta reclamación.

C).- Se imponga la condena en costas a la Administración vencida" .

SEGUNDO

Formalizadas la demanda se dio traslado de la misma a la partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando el representante legal de la Administración la inadmisión del recurso respecto a la Administración del Estado, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, y las partes codemandadas, que se desestimara el recurso por la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Aznalcázar (Sevilla), y por tanto, de Zurich Insurance, o por la prescripción de la acción, con condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante Auto 8 de octubre de 2018, se declararon la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes. Una vez concluido el periodo probatorio, se concedieron a las partes el plazo de diez días para la formulación Tras la presentación de los pertinentes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 9 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante impugna la resolución de 18 de mayo de 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción del derecho a reclamar, y por ser incompetente la citada Confederación,

Se alega, en síntesis, por la sociedad recurrente, lo siguiente: Es arrendataria de la f‌inca rústica, sita en el polígono NUM000, parcela NUM001, al sitio conocido como " DIRECCION001, del término municipal de Aznalcázar (Sevilla), lindante con la ribera conocida como "Encauzamiento del Arroyo de la Cigüeña" y la "Comunidad de Regantes DIRECCION000 ", y con la zona comprendida entre la " CARRETERA000 y la Comunidad de regantes DIRECCION000 . 17 hectáreas de superf‌icie, estaban dedicadas al cultivo de árboles frutales de la especie Caquis, de la variedad "rojo brillante".

Que el día 27 de junio de 2015, sobre las 13,24 horas, se originó un incendio en la cuneta de la conocida " CARRETERA000 ", en concreto, en el kilómetro 7,200 de la CARRETERA000 ) en el margen del PARAJE000, y que se propagó a través de los terrenos o parajes existentes entre la CARRETERA000 ), y la Comunidad de Regantes DIRECCION000, que pertenecen a Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que se encontraban muy descuidados, sin desbrozar ni cortafuego alguno, cuyos terrenos lindan con la f‌inca de la parte actora.

De dichos hechos conoció el Juzgado Mixto nº 2 de Sanlúcar La Mayor (Sevilla) que incoó Diligencias Previas nº. 1.216/2015, por Auto de fecha 27 de julio de 2015, al no constar datos suf‌icientes para la determinación de la naturaleza de los mismos, se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, notif‌icándose dicho Auto a la parte actora el 24 de septiembre de 2015.

La " CARRETERA000 " es competencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, como asegura el cartel anunciador enclavado al inicio de la misma, pero lo que realmente está acreditado, es que el incendio se propagó por la f‌inca de la citada Confederación, que se encontraba sin desbrozar y sin cortafuego alguno, por donde el incendio penetró hasta llegar a la f‌inca de la sociedad demandante.

Se añade que, en todo caso, sería de aplicación el art. 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en que dos Administraciones actúan de forma independiente y, ocasionalmente, concurren en la producción de un daño sin poderse determinar la intensidad de la intervención de cada una de las Administraciones. Se dice que, para el supuesto de que el camino o CARRETERA000 sea competencia del Ayuntamiento de Aznalcázar, si bien el incendio se inicia en la cuneta que se encontraba repleta de pastizal de fácil combustión, estaríamos en presencia de una concurrencia de dos administraciones, puesto que si la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir hubiera cumplido con el deber de tener cortafuegos y, en todo caso, limpia de pastizal la f‌inca de la que es titular, la responsabilidad para cada administración atendiendo a los criterios de competencias, puesto que ambas administraciones cooperaron a que el incendio prendiera en la cuneta, y se propagara con el pastizal de la f‌inca de la Confederación demandada.

En consecuencia, según la parte actora, se cumplen los requisitos del art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en su f‌inca por el incendio producido, reclamando por ello, la suma de 892.270,25 euros a la Administración del Estado, o, subsidiariamente, de forma solidaria con el Ayuntamiento de Aznalcázar (Sevilla).

SEGUNDO

En primer lugar, abordaremos las causas de inadmisibilidad suscitadas tanto por el representante legal de la Administración del Estado como por los representantes legales de las partes codemandadas, fundadas en la falta de legitimación pasiva de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, y del Ayuntamiento de Aznalcázar, y por tanto, de Zurich Insurance, entidad aseguradora del citado Ayuntamiento.

Según el Abogado del Estado el titular de la carretera donde tuvo el origen el incendio, es el Ayuntamiento de Aznalcázar, por lo que la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir no tiene competencias en los terrenos dañados.

El art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción señala que se encuentran "legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" .

El Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que el concepto de legitimación encierra un doble signif‌icado, tal y como se dice en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 -recurso nº.4.453/2012 -: "El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". La primera se identif‌ica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identif‌icándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación "ad causam", como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR