SAP Tarragona 169/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2019:529
Número de Recurso726/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución169/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120168149285

Recurso de apelación 726/2018 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 Procedimiento de origen:Juicio verbal (Alimentos art. 250.1.8) 1004/2016 Parte recurrente/Solicitante: Claudio

Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere

Abogado/a: Miriam Morell Calvo

Parte recurrida: Darío

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: J. IGNASI FERNANDEZ DAROCA

SENTENCIA Nº 169/2019

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. Manuel Horacio Garcia Rodriguez

Magistrados

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Silvia Falero Sánchez

Tarragona, 9 de mayo 2019.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 726/2018 frente a la sentencia de 29 diciembre 2017, recaído en Alimentos nº 1004/2016, tramitado por el Jugado de 1ª Instancia Nº 1 de DIRECCION000, a instancia de D. Darío, como

demandante-apelado, y D. Claudio, como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Darío, y CONDENAR a D. Claudio a pagarle, en concepto de alimentos, la suma de doscientos cincuenta euros mensuales, desde la interposición de la demanda (25 de julio de 2016), si bien deberá descontarse el importe total de los ingresos de 100 euros mensuales que haya realizado el demandante desde dicha fecha, sin que haya lugar a computar en la compensación los ingresos de 100 euros mensuales que se hayan realizado con anterioridad a dicha fecha de interposición de la demanda. Cada una de tales mensualidades de 250 euros se deberá ingresar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada a tal efecto por el hijo demandante, y su importe se deberá actualizar anualmente conforme a la variación que experimente el IPC o el índice que pudiera sustituirlo.

Se condena a la parte demandada a hacer frente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tramite en primera instancia.

  1. D. Darío solicita de su progenitor alimentos en cuantía determinada debido a que continúa los estudios y carece de independencia económica.

  2. Opuso el demandado D. Claudio que: (i) existe litisconsorcio pasivo necesario pues el hijo mayor debe reclamar a ambos progenitores; (ii) el actor se encuentra en condiciones de trabajar a tiempo parcial y continuar sus estudios; y (iii) con todo está contribuyendo a su sostén con la suma de 100.-€ mensual, cantidad a la que se aquietaría de manera subsidiaria por un periodo de dos años.

  3. La sentencia de primer grado rechaza la excepción de litisconsorcio necesario y acoge la petición de 250.-€ mensuales con efectos retroactivos al momento de la formulación de la demanda, atendido que el hijo mayor continua sus estudios y carece de otros ingresos que los derivados de trabajos esporádicos.

El demandado apela.

SEGUNDO

Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

  1. El recurso objeta de manera principal la concesión de la pensión porque no tiene en cuenta la mejor posición económica de la madre, las circunstancias del propio hijo ni la precaria situación del padre, y subsidiariamente discrepa de la cuantía f‌ijada, considera que debe f‌ijarse un plazo temporal y nunca puede tener efectos retroactivos.

  2. Aun cuando el hijo mayor de edad demandante convive en el domicilio materno de DIRECCION001, no se plantean problemas de legitimación activa para reclamar los alimentos del art. 237-1 CCCat pues en el previo proceso de divorcio se estableció de mutuo acuerdo por los progenitores que una vez alcanzada la mayoría de edad se extinguiría la pensión alimenticia, considerando además que no se suscita en un proceso matrimonial de modif‌icación de medidas sino en proceso independiente para el que el apelado se encuentra legitimado ( art. 10 LEC y 237-4 CCCat ). En este sentido STS 156/2017, de 7 marzo .

  3. Establecido lo anterior, la conducta del padre de ayudar al sustento del hijo con la entrega de cien euros mensuales tiene el alcance inequívoco (art. 111-8) de admitir que el hijo precisa de ayuda económica y únicamente queda por dilucidar su cuantía y duración, debiendo atender a las posibilidades y estatus económico de cada uno de los progenitores y las necesidades del...

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