SAN, 12 de Abril de 2019

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:1618
Número de Recurso81/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000081 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00081/2018

Apelante: DON Jesús Luis

Apelado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS po r la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación 81/2018 promovido por don Jesús Luis, en su propio nombre y derecho, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12, dictada con fecha 16 de julio de 2018, sobre compatibilidad.

Ha comparecido como parte apelada la Abogacía del Estado en la representación que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de la Subdirectora General de Régimen de los Altos Cargos de 13 de enero de 2018 se denegó el reconocimiento de compatibilidad de actividades privadas interesado por don Jesús Luis -puesto desempeñado en sector público como policía nacional con el ejercicio libre de la abogacía.

Contra dicha resolución la representación procesal de don Jesús Luis interpuso recurso contenciosoadministrativo.

Con fecha 16 de julio de 2018el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12 dictó sentencia en cuya parte dispositiva acuerda: "Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jesús Luis contra la Resolución del Ministro de Hacienda y Función pública de 13 de febrero de 2018, que denegó el reconocimiento de compatibilidad solicitado, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación procesal de don Jesús Luis interpuso recurso apelación, lo que verif‌icó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que "se acuerde: a) la estimación íntegra del recurso de apelación; b) la revocación de la sentencia 92/2018, dictada en fecha 16 de julio de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo 12, en los autos del Procedimiento Abreviado 37/2018 y, en consecuencia, anular la resolución administrativa recurrida; c) reconocer su derecho a compatibilizar el puesto desempeñado en sector público como policía nacional con el ejercicio libre de la abogacía, reduciendo caso de ser necesario la cuantía del componente singular del complemento específ‌ico en el sentido de lo solicitado en la instancia".

Evacuado el oportuno traslado la Abogacía del Estado formuló escrito de oposición, en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, termina solicitando de Sala que dicte sentencia por la que "desestime el recurso de apelación formulado de contrario".

TERCERO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 9 de abril de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia expone en el Fundamento de Derecho Primero que

"El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía don Jesús Luis solicitó la declaración de compatibilidad de su actividad pública en la Jefatura Superior de Policía de Extremadura con el ejercicio de la abogacía, interesando que se redujera en caso de ser necesario el importe de su complemento específ‌ico singular hasta adecuarlo al porcentaje del artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y aceptando que la compatibilidad no podría ser plena, al no poder ejercer la profesión en actividades que se relacionen con las desarrolladas por la Policía Nacional, que estaría condicionada al estricto cumplimiento de su horario de trabajo y a que no afectara a sus funciones, su imparcialidad e independencia. Según un informe del Área de Retribuciones de la División de Personal de la Dirección general de la Policía que f‌igura en el expediente, el señor Jesús Luis tenía unas retribuciones básicas anuales (sin incluir antigüedad) de 14.206,20 euros y percibía un complemento específ‌ico de 11.614,78 euros anuales, cantidad de la que 4794,12 euros correspondían al complemento específ‌ico singular y 6820,66 al complemento específ‌ico general".

Como ya se ha señalado, la resolución impugnada deniega al recurrente la compatibilidad solicitada porque "de acuerdo con el artículo 16.1 y 4 de la LI, no era posible autorizar la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñara puestos que comportaran la percepción de complementos específ‌icos o concepto equiparable cayo importe sea superior al 30 por 100 de sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad y el señor Jesús Luis percibía un complemento específ‌ico de 11.614,78 euros anuales, que superaba dicho límite".

El Juez de instancia desestima las pretensiones del interesado con base en los siguientes fundamentos:

"Entre las peculiaridades de la función policial se encontraba en el momento en que se aprobó el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dictado en desarrollo de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, su incompatibilidad total con actividades privadas, peculiaridad que según el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, era una de las circunstancias a tener en cuenta en el régimen retributivo de sus componentes;

"El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, integra el complemento específ‌ico en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado con dos componentes. El primero es el llamado componente general, que, según el artículo 4.B.b).1, se percibe `en función de la categoría que tenga el funcionario. Que este componente se perciba `en función de la categoría no quiere decir que sea la misma lo que se retribuye; como ya se ha dicho, el complemento específ‌ico, todo él, retribuye `el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial. El segundo, llamado componente singular, retribuye `las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dif‌icultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad;

"Puede observarse que, mientras en el artículo 23.3.b) de la LMRFP el complemento específ‌ico se destina a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dif‌icultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, el artículo 4.B) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, al enunciar las circunstancias especiales de los puestos de trabajo policiales que retribuye el componente singular del complemento específ‌ico, menciona la dif‌icultad técnica, la responsabilidad, la peligrosidad y la penosidad, pero no se ref‌iere a ni a la dedicación ni a la incompatibilidad;

"El artículo 4.B) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, al def‌inir el complemento específ‌ico, se remite expresamente tanto a la LMRFP como a la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, normas ambas que establecen que ha de tomarse en cuenta en el régimen retributivo la especial dedicación y la incompatibilidad. Pues bien, es obvio que si el artículo 4.B) del citado Real Decreto 950/2005 no menciona la especial dedicación y la incompatibilidad como factores retribuidos mediante el componente singular del complemento específ‌ico, es porque los mismos se retribuyen mediante el componente general y ello por una razón muy sencilla: porque la especial dedicación y la incompatibilidad no eran condiciones específ‌icas de algunos puestos policiales,...

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