STSJ Galicia 209/2019, 16 de Abril de 2019

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2019:2652
Número de Recurso4334/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución209/2019
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2019

Recurso de apelación número: 4334/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 16 de abril de 2019.

En el recurso de apelación que con el número 4334/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, en nombre y representación de Eulogio, asistido por el Letrado D. RICARDO MARTÍNEZ-GEIJO NOGUEIRA contra la Sentencia 118/2017 de 24 de maro, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 281/2015, por la que se declaró la inadmisión del recurso indirecto contra la Resolución de la Consellería de 24 de marzo de 2011, por la que se aprobó el PGOM de Tui, y se desestimó en relación con la Resolución de 27 de noviembre de 2014, por la que se concedió licencia de parcelación de la parcela catastral NUM000 y el Acuerdo de 9 de junio de 2015 por la que se concede licencia para la construcción de un edif‌icio comercial dedicado a supermercado.

En el que es parte apelada el Ayuntamiento de Tui, representado por la Procuradora Dª. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ y defendido por la Letrada Dª. MARÍA ARGIZ VALLEJO, habiendo comparecido como codemandados NOR RUBBER, S.A.L representado por el Procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y defendido por el Abogado D. ROBERTO MERA COVAS, la entidad MERCADONA S.A., representada por la Procuradora Dª. FÁTIMA PORTABALES BARROS y defendida por el Letrado D. DAVID FERNÁNDEZ DORADO y PONTEVICUS, S.L.U, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y defendida por el Letrado D. JORGE PÉREZ MALDONADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es la Sentencia 118/2017 de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 281/2015, por la que se declaró la inadmisión del recurso indirecto contra la Resolución de la Consellería de 24 de marzo de 2011, por la que se aprobó el PGOM de Tui, por entender que el motivo de nulidad del Plan General no afectaría a la parcela sobre las que se concedieron las licencias que son objeto de impugnación directa, y se desestimó en relación con la Resolución de 27 de noviembre de 2014, por la que se concedió licencia de parcelación de la parcela catastral NUM000 y el Acuerdo de 9 de junio de 2015 por la que se concede licencia para la construcción de un edif‌icio comercial dedicado a supermercado.

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el recurrente, ahora apelante .

El recurrente, después de insertar en su escrito los planos catastrales de la f‌inca original, del PGOM y del resultado de la parcelación, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: 1º) la parcelación autorizada afecta a terrenos que tienen la clasif‌icación de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, por lo que insiste que la misma contraviene el artículo 2.3.9 del PGOM y los Arts. 204, 206 y 207 de la LOUGA, por lo que después de referir las Sts. de 1 de diciembre de 2011 y 18 de noviembre de 2010, mantiene que la sentencia debe ser revocada y las licencias anuladas; 2º) que una de las parcelas resultantes de la parcelación conserva construcciones contrarias al planeamiento, por lo que la misma contraviene los Arts. 17.2 del Real Decreto 2/2008 y 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, señalando que la nulidad de la parcelación determina que ninguna de las parcelas resultantes tengan la condición de solar conforme a lo dispuesto en el Art. 207.3 de la LOUGA; y f‌inalmente 3º) la sentencia realizó un análisis incorrecto del expediente, porque el promotor del expediente de parcelación agrupó la f‌inca con otras situadas más al norte que son Suelo Rústico pese a que el PGOM las calif‌ica como Suelo Urbano Consolidado, por lo que la inadmisión del recurso en relación con la impugnación indirecta del PGOM contraviene el derecho de defensa y el principio pro actione.

En atención a lo expuesto termina interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso anulando los acuerdos impugnados y las determinaciones del PGOM.

TERCERO

De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de Tui.

Por el Ayuntamiento de Tui se opuso un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación al entender que trata de reiterar los aducidos en la instancia sin contener una crítica de la sentencia recaída.

En relación con la impugnación de las determinaciones del PGOM señala que el recurrente se fundamenta en la situación de parcelas situadas más al norte a la que obtuvo licencia, por lo que estaría reabriendo el debate sobre las determinaciones del PGOM lo que resulta proscrito, por lo que después de transcribir los párrafos de la sentencia dedicados a esta cuestión, señala que aun existe un motivo adicional para la inadmisión de esta pretensión ya que carecería de legitimación ab causam a f‌in de obtener una situación individualizada en relación con parcelas que no son de su titularidad.

En cuanto a la licencia de parcelación advierte que se trata de terrenos afectos a la servidumbre de protección de una infraestructura que no tiene implicaciones sobre la parcelación autorizada, como recoge expresamente ahora el Art. 45 del Reglamento de la Ley de Suelo aprobado por Decreto 143/2016, por lo que no se trata de terrenos sujetos a la ampliación o reserva de la A-55 sino de una zona de afección que establece la línea límite de edif‌icación a 25 metros, ampliada a 30 m por el PGOM. Def‌iende el Ayuntamiento que las f‌incas resultantes de la parcelación no incumplen los Arts. 17 de la Ley del Suelo y 26 de la Ley de rehabilitación urbana, porque se ajustan a la parcela mínima, frente a vía pública, servicios urbanísticos y es posible mantener las edif‌icaciones preexistentes.

En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Oposición al recurso por parte de NOR RUBBER, S.A.L.

Por esta entidad se opuso al recurso, transcribiendo párrafos completos de la sentencia apelada, en base a que no estamos en presencia de suelo rústico sino de suelo urbano sometido a un régimen de protección de infraestructuras que no inf‌luye en su clasif‌icación, como ahora ya aclara el Art. 45 del Decreto 143/2016 de 22 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley del Suelo, por lo que mantiene que la parcelación afecto a terrenos que tienen en el 100% la consideración de urbanos.

Insiste en que no se operó parcelación alguna en suelo calif‌icado como Rústico y que la sentencia no inadmitió el recurso contra el PGOM en base a la inexistencia de una parcela catastral concreta sino porque no se logró acreditar la afectación del error a las parcelas sobre las que se otorgaron las licencias, al referirse a una bolsa

de suelo situado al norte de las mismas, por lo que termina interesando la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas.

QUINTO

Oposición al recurso por parte de MERCADONA, S.A.

Por MERCADONA, S.A. se opuso en primer lugar la inadmisión del recurso de apelación por tratarse de una reiteración de lo defendido en la instancia e incurrir en fraude procesal por lo que, después de reproducir parcialmente varias sentencias, interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En segundo lugar señala que el recurrente no denuncia ninguna infracción en la valoración de la prueba ya que todas las pruebas han sido valoradas en la sentencia de forma detallada, motivada, coherente y razonable, por lo que procedería desestimar el recurso porque no concurre ningún motivo para entrar en la valoración realizada por la Juzgadora de instancia.

Def‌iende el acierto de la sentencia recurrida al inadmitir el recurso indirecto porque el recurrente se basaba no en la clasif‌icación de los terrenos para los que se otorgaron las licencias impugnadas, sino en una bolsa de parcelas situadas al norte de los mismos, por lo que a la Juzgadora no le quedó más remedio que acordar la inadmisión.

Finalmente def‌iende que la clasif‌icación de los terrenos no forma parte de la impugnación de las licencias sino de la impugnación del PGOM que se inadmitió, pero en todo caso de las pruebas practicadas resultó acreditada la naturaleza urbana de las parcelas, indicando que el plano 1.7 -sacado a la luz por el perito de la otra codemandada- fue ocultado por el apelante, pero evidencia que la parcela tienen todas las características que impone su clasif‌icación como urbano y la parte de la mismas afectadas clasif‌icadas como rústico permanecen en la misma situación.

Por lo que después de insistir en que el informe jurídico solo es parcialmente desfavorable, manifestando un desacuerdo con el emitido por el técnico, pero no resulta vinculante, termina interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas.

SEXTO

De la oposición de PONTEVICUS, S.L.U.

Por esta entidad se presentó un escrito en el que se limitó a adherirse a los motivos de oposición opuestos por las restantes codemandadas.

SÉPTIMO

Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente de la presente...

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