STSJ Extremadura 127/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2019:398
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución127/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00127/2019

-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 127

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROSMAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEUDON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a doce de abril dos mil diecinueve. -Visto el recurso contencioso administrativo nº 67 de 2018, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Francisco Soltero Godoy en nombre y representación del recurrente D. Maximiliano siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 27 de octubre de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, acumuladas.

Cuantia: 2.345,18 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 27 de octubre de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, acumuladas.

La Resolución del TEAR de Extremadura desestima las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, que se ref‌ieren a las Liquidaciones Provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2014 y 2015 y estima las reclamaciones números NUM004 y NUM005, interpuestas contra los Acuerdos sancionadores que son anulados.

La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Comenzamos esta sentencia exponiendo que al tratarse de la aplicación de una deducción la carga de la prueba corresponde al obligado tributario. En el procedimiento administrativo tributario, la parte actora debería haber presentado toda la prueba que acreditase sin género de dudas que desarrollaba una actividad profesional y percibía ingresos por la misma, conforme al artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, que recoge lo siguiente: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" .

Esta norma del ordenamiento jurídico-tributario es coincidente con el principio general probatorio contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las partes litigantes sobre la realización de una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que af‌irma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

No se está exigiendo una prueba diabólica o probar un hecho negativo sino que la parte debe probar que cumple todos los requisitos para tener derecho a la deducción por maternidad regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Se trata de probar un hecho positivo, correspondiéndole la carga de la prueba.

TERCERO

También debemos precisar que el objeto de este juicio contencioso-administrativo son las Liquidaciones Provisionales por el IRPF correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, sin que la liquidación de los tributos tenga naturaleza sancionadora sino que se trata del cumplimiento de obligaciones legales cuya comprobación se realiza a través de los procedimientos de gestión tributaria, como los tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En consecuencia, no son aplicables los principios y garantías de los procedimientos administrativos sancionadores a los procedimientos de liquidación del IRPF tramitados por la Administración.

CUARTO

Una vez precisado lo anterior, debemos señalar que no es la primera vez que nos pronunciamos sobre la deducción por maternidad del artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR