AAP Valencia 96/2019, 15 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha15 Abril 2019
Número de resolución96/2019

Rollo nº 000988/2018

Sección Séptima

AUTO Nº 96

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as:

Dª AMPARO SALOM LUCAS

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En Valencia a quince de abril de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 000485/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER ALVAREZ ALONSO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LOPEZ MONZO, y de otra, como demandante - apelado/s Apolonio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS BENAVENT GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 5/10/2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Estimolos motivos de oposición invocados por el procurador Sr. Gómez Brizuela, en nombre y representación de Apolonio, contra el Auto despachando ejecución de fecha 19 de septiembre de 2017, acordando que se lleve a cabo la división del patrimonio de Adela y Apolonio en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes aquí embargados, todo ello con expresa condena en costas a la ejecutante.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 8/4/2019, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte ejecutante CAIXABANK S.A en la ejecución de título judicial, Decreto de 3-5-2017 por el que se aprobó la Tasación de costas por importe de 7.153,25 euros a las que fue condenada según sentencia f‌irme Dª. Adela junto al principal de 49.369,13 euros solidariamente con BOLINCHES S.L, contra el auto de 5-10-2018 que, en relación con la oposición que planteó D. Apolonio al amparo del art. art.556.1 y 541.2 de la LEC cuando se le notif‌icó la demanda de tal ejecución en aplicación del art.1373 del CC como conyuge no deudor de la segunda por haberse acordado el embargo de bienes gananciales de ambos,acordó por no probarse por la primera la responsabilidad de éstos su suspensión sobre dichos bienes comunes de los citados que fueron embargados cuando se despachó en tanto se llevara a cabo en la forma prevista en la citada Ley la división de su partimonio.

Se basa el recurso en que el citado auto vulnera los arts. 541.2 de la LEC por lo que se ha de decretar su nulidad según sus arts.225 y ss, al no ser el primero aplicable ni por ello poder formular oposición el conyuge no deudor por ser la deuda que se persigue privativa del sí deudor sin afectar a la sociedad de gananciales persiguiéndose bienes de esta naturaleza por ausencia privativos, y al sí ser aplicable su apartado tercero que faculta a dicho conyuge no deudor a solicitar la disolución y liquidación de esta sociedad con audiencia del segundo y de la ejecutante que se ha omitido con indefensión de éstos, por todo lo cual no procede la estimación de aquella oposición con imposición de costas a su instante.

La representación de D. Apolonio se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, y por los del auto recurrido.

SEGUNDO

Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuaciónen relación con los motivos el recurso, con examen de las actuaciones, normas y doctrina, partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >.

1)Como normas y doctrina citamos:

- -El Artículo 459 de la LEC dice " Apelación por infracción de normas o garantías procesales.En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

- Sobre la nulidad de actuaciones la sentencia del TC de 9-2-04 establece que, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ (según la redacción de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo [RCL 1999\1305], aplicable en este caso) constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los "defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga f‌in al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida sin que, como dice la sentencia del mismo TC de 14-2-05, se pueda variar o revisar en su virtud resoluciones def‌initivas y f‌irmes.

Por su parte, los 225 a 231 de la LEC ref‌ieren, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se ref‌iere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 1986\48]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una signif‌icación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983\118 ] y 102/1987, de

17 de junio [RTC 1987\102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues,como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 1994\75], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997\166], F. 3), "declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre ), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia def‌initiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manif‌iestamente improcedente y, por ende, una prórroga artif‌icial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo".

-La oposición a título judicial la regula el Artículo 556.1.1º de la LEC que señala : 1".Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notif‌icación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justif‌icar documentalmente.También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público...".

La Exposición de motivos en su capítulo XII. 10ª se dice que "Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución ".

Por su parte la SAP de Asturias de 10-5-2002 dice, que de conformidad con los arts. 556y siguientes de la LEC cuando se trata, de ejecución de títulos judiciales la oposición puede basarse tanto en motivos de fondo alegando pago, cumplimiento de lo ordenado en sentencia, caducidad de la acción ejercitada y pactos o transacciones, es decir por la causas tasadas en el art.556 de la misma LEC, como en los motivos procesales del art. 559 de la LEC .

Este Artículo 559 igual LEC dice" Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR