SAN, 24 de Abril de 2019

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:1858
Número de Recurso158/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000158 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00473/2018

Apelante: MINISTERIO DEL INTERIOR

Apelado: D. Luis Pedro

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 158/2018, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 9 octubre de 2018, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en el procedimiento abreviado número 55/2018.

Ha sido parte apelada D. Luis Pedro, representado por el procurador D. Roberto Casado González, bajo la asistencia letrada de D. Santiago León Escobedo.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el ahora apelado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de julio de 2016, del Secretario de Estado de Seguridad, dictado por delegación del Ministro del Interior, por la que se acuerda no procede el pase del Policía de la Policía Nacional DON Luis Pedro a la situación de jubilado por incapacidad Permanente.

En el suplico de la demanda se solicitaba: "se dicte en su día Sentencia estimando el presente Recurso y, en su consecuencia:

1-Se declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho.

2-Se acuerde el pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para el servicio derivada de acto o con ocasión del servicio, y de forma subsidiaria se acuerde el pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente total derivada de accidente de servicio.

3-Todo ello con sus efectos inherentes.

4-Se impongan las costas a la recurrida."

SEGUNDO

Por Auto de 10 de abril de 2018 se acordó declarar la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y su remisión a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.

Celebrado la correspondiente vista oral, el procedimiento terminó por sentencia número 118/2018, de 8 de octubre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso contencioso advo interpuesto por D. Luis Pedro, contra la resolución de 12-7-16 de la Secretaría de Estado de Seguridad, Ministro del Interior, por la que se acuerda que no procede el pase a la situación de incapacidad permanente.

Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho y en consecuencia procede anularla y acordar la procedencia del pase de D. Luis Pedro a situación de jubilación por incapacidad permanente, sin relación con acto de servicio.

No se hace expresa condena en costas."

Notificada dicha Sentencia a las partes, por Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandante.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 23 de abril de 2019, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez Central ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de 12 de julio de 2016, del Secretario de Estado de Seguridad, dictado por delegación del Ministro del Interior, que anula, y declara la procedencia del pase de D. Luis Pedro a situación de jubilación por incapacidad permanente, sin relación con acto de servicio.

El Abogado del Estado basa su recurso en que el dictamen pericial de parte no alcanza el grado de convicción suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del acta del Tribunal Médico por cuanto, las patologías básicas son las determinadas por dicho Tribunal, sin que se acrediten diferencias sustanciales, discrepando simplemente sobre el alcance de la patología actual, que, según el parecer del Tribunal, no son suficientes para el pase del funcionario a la situación de jubilación por incapacidad permanente.

Por su parte el demandante-apelado, se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando que se critica la valoración de la prueba pericial, que debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica. Según el dictamen del perito judicial, el actor padece un cuadro plurilesional, destruyendo la presunción de veracidad del dictamen del tribunal médico, dictamen que no fue impugnado de contrario, y el Abogado del Estado ni siquiera compareció en el acto de la práctica de la prueba pericial.

SEGUNDO

El recurso de apelación se centra en la crítica a la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, considerando el Abogado del Estado que no se ha enervado la presunción de acierto y veracidad que tiene el Tribunal Médico oficial.

Al respecto procede señalar los criterios que mantiene la Sección en asuntos similares.

  1. Como ha declarado el Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, ha de tenerse en cuenta que han de concurrir dos factores en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

    "a) la intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera";

    1. la permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

    "Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

    Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse

    ." ( sentencias de 5 de noviembre de 2012 (recurso 578/2011 ), 3 de febrero de 2011 (recurso 2145/2009 ), 10 de junio de 2010 (recurso 3686/07 ), 27 de mayo de 2010 (recurso 3114/07 ), 17 de septiembre de 2002 (recurso 257/1998 )).

    Como también ha explicado el Alto Tribunal " La declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine la inaptitud para la labor que como funcionario desempeña (en este sentido entre otras las sentencias de esta Sala SSTS de 29 de mayo de 1989, 25 de marzo de 1996, 17 de septiembre de 2002 y 30 de enero de 2006 ). Pues bien, atendiendo a ese juego de interrelaciones a que acabamos de aludir debemos señalar que el factor médico, siendo esencial y de inexcusable ponderación, no es el único que debe ser tomado en consideración; o, dicho de otro modo, los datos médicos no pueden ser valorados sino conjugándolos con esos otros factores jurídicos y funcionariales o profesionales que también hemos mencionado".

  2. En cuanto a la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, esta Sección viene declarando reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.

    Esta valoración, en...

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