STSJ Castilla-La Mancha 80/2019, 8 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución80/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00080/2019

Recurso Apelación núm. 386/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Iltma. Sra. D. Purif‌icación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 80

En Albacete, a 8 de abril de 2019.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CAOBAR SA, representada por el Procurador don Rafael Romero Tendero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Nº 1 de Guadalajara, de fecha 18 de octubre de 2017, número 221/2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 29/2017, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado por Letrado de su servicio jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo

  1. Palenciano Osa, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo.

Materia: tributos locales IAE sin cambio de matrícula.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de la mercantil CAOBAR SA la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Guadalajara, de fecha 18 de octubre de 2017, número 221/2017, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 29/2017.

SEGUNDO

La mercantil CAOBAR SA (en adelante CAOBAR) interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Guadalajara se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo, y llevada a cabo la misma quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación acaba recogiendo en su fallo que " Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CAOBAR, SA contra la Resolución del Ayuntamiento de Guadalajara de 30/12/2016 que desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente contra la liquidación por importe de 51.880'21€ derivada del acta de disconformidad de fecha 6 de marzo de 2015 (IAE/2014/0079/A) relativa al IAE del ejercicio 2013 y, en consecuencia, declaro la misma ajustada a Derecho, con imposición de las costas a la parte actora."

La mercantil apelante invoca, como primer motivo de su recurso, una cuestión de marcado carácter formal, como es la vulneración de los artículos 90 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y del artículo 18 del Real Decreto 243/1.995, de 17 de febrero, que en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) dicta normas para gestión y regula la delegación de competencias en materia de su gestión censal. Existencia de causa de nulidad absoluta o de pleno derecho en la actuación desplegada por la Administración demandada objeto de impugnación a través del recurso jurisdiccional desestimado por la Sentencia apelada de 18 de octubre de 2018, conforme a lo prevenido en la letra e) del apartado 1 del artículo 217 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al haberse dictado las liquidaciones tributarias recurridas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, generando la correspondiente indefensión a esta parte.

En este sentido, se dice con el recurso que en la sentencia se han confundido las competencias de la actuación inspectora de la autoridad municipal en el IAE, con el procedimiento necesario para la modif‌icación de los datos censales y la determinación de los recursos y reclamaciones correspondientes frente a dicha decisión, puesto que teniendo el Ayuntamiento de Guadalajara competencias en materia de gestión censal del IAE en virtud de la "delegación de competencias realizada por la Administración Tributaria del Estado (AEAT) mediante la Orden Ministerial de fecha 11 de diciembre de 2008 (BOE de 23 de diciembre)", el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados en virtud de la delegación de competencias corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (art. 91.4 de la LRHL y arts. 23.1 del Reglamento de gestión del IAE), siendo que en el supuesto de autos se habrían llevado a cabo una liquidaciones sin haber procedido a modif‌icar los datos del censo, por lo que se concluye diciendo que las liquidaciones practicadas, en el seno del procedimiento inspector y conforme al epígrafe 244.1 de las tarifas, adolecen de cobertura censal alguna, pues ni se llevó a cabo la preceptiva variación censal de of‌icio en su momento, ni ésta se ha llevado a cabo posteriormente, por lo que no pudo ser impugnado, y destacando su incursión en un motivo de nulidad al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 217 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En segundo lugar, se invoca un motivo de fondo a la hora de impugnar la sentencia dictada, por la incorrecta liquidación del Impuesto conforme a la tarifa del grupo 244 por falta de especif‌icidad, debiéndose mantener la tarifa 231.1 en la que la mercantil apelante CAOBAR, S.A., en el que estaba dada de alta desde hacía más de 25 años. Para justif‌icar dicho motivo de oposición se detalla cuál es la actividad que viene realizando en la planta de Taracena, que encuentra perfecto encaje con la Nota del Epígrafe 231.1, ya que en la citada planta solo se llevan a cabo actividades de lavado, trituración, tratamiento, secado y clasif‌icación del recurso mineral extraído en sus Concesiones de Explotación, y no se produce transformación industrial del recurso mineral extraído, ni se le adicionan elementos externos en orden a obtener un nuevo producto, y no procediendo por ello el encaje realizado en el epígrafe 244.

Por la defensa del Ayuntamiento de Guadalajara de opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación al considerar ajustada a derecho la sentencia impugnada y, con ella, la liquidación que eran objeto de impugnación. En este sentido, la defensa municipal dice que la recurrente se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda, por lo que la Sala debe desestimar el recurso formulado de contrario, al no satisfacer los requisitos mínimos que resultan exigibles en esta segunda instancia según lo señalado de forma reiterada y constante por nuestra Jurisprudencia.

Se insiste por parte de la defensa del Ayuntamiento en la circunstancia que supone el pronunciamiento previo por parte del Juzgado de Guadalajara de la sentencia núm. 338/2016, de 28 de julio, y de la que la parte recurrente copia parte de los motivos de impugnación recogidos en el escrito de apelación contra la misma.

Por su parte, continua el escrito de oposición a la apelación indicando que el Ayuntamiento de Guadalajara tramitó un procedimiento de inspección de las cuotas municipales del IAE de la recurrente, por delegación de competencias de la AEAT en virtud de la Orden Ministerial de fecha 11 de diciembre de 2008 (BOE de 23 de diciembre), de conformidad con el artículo 18 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.

Tras la inspección, el Ayuntamiento determinó que la recurrente se encontraba matriculada en un epígrafe que no le correspondía, por lo que concluyó en disconformidad y liquidando el ejercicio 2013 conforme al epígrafe que, tras la inspección, consideró el adecuado. Por ello, el Ayuntamiento de Guadalajara y a la vista del resultado de las actividades inspectoras, solicitó al órgano competente en materia de gestión censal del IAE en el municipio de Guadalajara - la Delegación en esta provincia de la AEAT - que iniciase un procedimiento de modif‌icación de los datos del censo, con el objeto de incluir a CAOBAR en el Epígrafe 244 del IAE. Como consecuencia de lo anterior, a f‌inales de 2014, la Delegación de la AEAT en Guadalajara inició el expediente de Alta de Of‌icio en IAE, por el que dicha Administración ha procedido a rectif‌icar de of‌icio los datos censales de CAOBAR, a los efectos de modif‌icar la declaración censal del Epígrafe 231.1 para incluirla en el Epígrafe 244.1 del IAE.

Además, la defensa municipal pone de manif‌iesto como el Ayuntamiento de Guadalajara planteó una consulta a la Dirección General de Tributos, para que aclarara si la mercantil CAOBAR debía tributar por el epígrafe 231.1, como viene sosteniendo el apelante, o por el epígrafe del IAE, que fue aportada al procedimiento y que, si bien es cierto que no fue planteada en el seno del procedimiento inspector del que trae causa el recurso frente a la sentencia apelada, si lo fue durante la tramitación del expediente IAE/2011/0021, resuelto por la mencionada Sentencia núm. 338/2016, de 28 de julio, por lo que, si fue vinculante en el procedimiento seguido para regularizar la actividad de la apelante en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, sigue siendo plenamente aplicable al procedimiento del ejercicio 2013.

SEGUNDO

Planteado el presente litigio en los términos expuestos, y como se puede deducir del contenido de la sentencia apelada, así como de las alegaciones efectuadas...

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