SAP Asturias 145/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2019:1191
Número de Recurso129/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución145/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00145/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2019

En OVIEDO, a diez de Abril de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 215/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo de Apelación nº 129/19, entre partes, como apelantes y demandados DON Enrique y DOÑA Marta, representados por la Procuradora Doña María Aurelia Suárez Andreu y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Menéndez Fernández, y como apelada y demandante HESPERIASTUR, S.L., representada por la Procuradora Doña María Felicidad Alonso Noval y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Carrocera Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad HESPERIASTUR, S.L. contra D. Enrique y Dª Marta, debo CONDENAR y CONDENO a estos últimos a abonar a la actor a la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y cinco euros (4.235 €), más los intereses legales desde la fecha de la conciliación. Todo con imposición de las costas que se hubieren causado en el presente procedimiento a la parte demandada.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Enrique y Doña Marta, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad Hesperiastur, S.L. se promovió demanda frente a Don Enrique y su esposa Doña Marta, solicitando se dicte sentencia en la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora la cantidad de 4.235 €, más intereses legales, con imposición de costas a los codemandados. Sostiene la actora que los codemandados vendieron a Don Javier, Doña Teodora, Don Leoncio, Don Moises y Doña Amalia la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001 de La Felguera (Langreo), venta que tuvo

lugar mediante escritura pública de fecha 18 de septiembre de 2.017. Pues bien, la actora, en ejecución del tráf‌ico mercantil que le es propio, hizo labores de intermediación para la venta de la mencionada vivienda por cuenta de los codemandados, quienes habían concertado un pacto de intermediación en exclusiva, habiéndose interesado por el inmueble en venta las personas citadas en líneas anteriores y que ulteriormente lo adquirirían; y así se señala que el 12 de julio de 2.017 se concertó el contrato de mediación con pacto de exclusividad por plazo de seis meses, hasta el 12 de enero de 2.018; que los compradores recibieron información de la agencia sobre el piso justamente los días siguientes, adjuntándose un mensaje donde se denota además que ya se había dado antes más información en persona. Esta situación abocó a la actora a formular una conciliación y posteriormente presentar la demanda frente a los codemandados citados, toda vez que los derechos de la actora como agencia inmobiliaria, con un contrato de venta en exclusividad del inmueble en cuestión, fueron vulnerados por el incumplimiento contractual de los codemandados y ese incumplimiento debe ser indemnizado por los mismos mediante el abono de la cantidad que se f‌ija en el contrato, que es la cantidad establecida como Comisión de la Agencia en el referido contrato de venta, donde se f‌ijaron unos honorarios de 3.500 € más IVA, lo que hace el total de 4.235 €. Y con cita de diversos preceptos del Código Civil así como de jurisprudencia del Tribunal Supremo, se solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien alegó que la actora no había realizado labor de intermediación salvo el envío de un mensaje a Don Javier adjuntando cinco fotos y el precio aproximado de venta, terminando aquí sus gestiones; de modo que la actora nunca llegó a visitar el piso con el que, en def‌initiva, resultaría el comprador del mismo; diversamente los mismos conocieron la vivienda con anterioridad por medio de la Agencia Inmobiliaria Rianorte, a la que habían encargado la venta en febrero del 2.017, siendo la última vez que visitaron los compradores el piso con un empleado de esa Agencia el 4 de julio de 2.017, es decir, antes de f‌irmarse la hoja de encargo con la actora. En cuanto a la nota de encargo de venta, que es de 12 de julio de 2.017, se señala que fue confeccionada por la demandante sin intervención alguna de los demandados y que la f‌irmó sólo Don Enrique sin conocer su contenido ni recibir copia del documento, no habiendo aportado ninguna prueba de anuncio o publicidad del inmueble; y además en el referido documento no consta la f‌irma de la codemandada, ni la autorización expresa de la misma, siendo su intervención en el documento por simple manifestación de su marido; de otro lado la hoja de encargo es claramente abusiva y contraria al justo equilibrio de las prestaciones, no presenta ninguna factura de honorarios y ello porque no los pide como tal, sino como una indemnización y no obstante ello incluye el IVA. Con base en estos hechos se opone en la fundamentación jurídica la falta de legitimación frente a Doña Marta, la cual no consta que autorizara para que en su nombre se suscribiera la hoja de encargo. Así mismo se invoca el inexistente derecho de la actora a reclamar honorarios ni indemnización; en cuanto a los primeros, porque su gestión no fue decisiva y determinante para la celebración del contrato y en cuanto a la indemnización ya de por sí excluye la inclusión del IVA y en este sentido se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.015 . Finalmente se señala que la hoja de encargo contiene cláusulas claramente abusivas que afectan al justo equilibrio de las prestaciones, estimándose la indemnización desproporcionadamente alta y que no tiene como correlativo un pacto que ampare su situación en el supuesto de que quisiera resolver el contrato la actora, sea cual fuere el motivo y el momento.

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Frente a su resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La Juzgadora "a quo", tras exponer en la sentencia los términos del debate y def‌inir el contrato de agencia inmobiliaria, declaró que el contrato de mediación inmobiliaria podía celebrarse con pacto expreso de exclusividad, que elimina la competencia y supone que durante el tiempo que sea, sólo el mediador designado puede intervenir en el negocio, a diferencia de lo que ocurre con los que celebran el pacto sin cláusula de exclusividad. Pasando a examinar la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña Marta, rechaza la misma al disponer el art. 1.710 del Código Civil que el mandato puede ser expreso o tácito y puede darse por escrito o de palabra, argumentando que la alegación de la codemandada de que ella no encargó nada a la Agencia, que el que lo hizo fue su marido, chocaría con la doctrina de los actos propios, pues el codemandado reconoció en su declaración que fue él quien acudió a la Agencia y negoció con ellos el contrato habiéndolo comentado a su mujer, a lo que se añade que Doña Gabriela, empleada de la entidad demandante, declaró que conoció a la mujer cuando fue a la vivienda a hacer fotos del piso y también porque fue ella a llevar a la Agencia algún papel de la vivienda que necesitaban, concluyéndose que la codemandada era conocedora del encargo realizado en la Agencia, habiendo delegado en su marido las gestiones a llevar a cabo. En cuanto al fondo del asunto, se señala por la Juzgadora "a quo" que el contrato se efectuó con pacto de exclusividad, extremo que consta en la primera hoja del contrato y en la segunda, habiendo informado la empleada de la Agencia al cliente de todos los extremos de la hoja de encargo; que previamente al día en que f‌irmó la hoja de encargo había acudido a la Agencia para enterarse de las condiciones en las que podía ser vendido el piso, habiéndoles manifestado que el piso se encontraba en otras agencias pero que no había movimientos,

por lo que la actora a través de la empleada le informó que existía la posibilidad de encargar la venta con exclusividad y sin exclusividad, habiendo optado el cliente por la primera posibilidad. Y el propio codemandado en el interrogatorio reconoció que se le había leído el documento, si bien manifestó estar nervioso y sólo prestar atención al tema de la Comisión, por todo ello se concluye con estimación íntegra de la demanda.

Diversamente la parte apelante muestra su disconformidad con la argumentación de la resolución recurrida y solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra desestimando íntegramente la demanda, y tras efectuar un breve resumen de la sentencia, reitera la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña Marta . Mas es lo cierto que no se rebate la argumentación que en este extremo se vierte en la resolución recurrida, máxime si se tiene en cuenta que en el encargo efectuado a la Agencia en la que f‌inalmente se llevó a cabo la venta, y cuyo documento aparece al fol. 115 de las actuaciones, estableciéndose una señal para la compraventa, sólo aparece como parte vendedora el codemandado, como se inf‌iere...

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