SAN, 11 de Abril de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:1647
Número de Recurso311/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000311 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02355/2017

Demandante: IMMODO SOLAR, S.A.

Procurador: JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 311/2017, se tramita a instancia de la entidad IMMODO SOLAR, S.A., representada por el Procurador Don José Ramón Fernández Manjavacas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de enero de 2017, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, sanción y cuantía de 1.186.698,61 euros ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 21 de abril de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de

los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, así como sus copias, lo admita, y tenga por formulada, en tiempo y forma, demanda contra la Resolución referida del Tribunal Económico - Administrativo Central con número de Referencia 00/03515/2016/50/A, y tras la sustanciación del presente procedimiento, dicte sentencia en la que estime la presente demanda.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que, teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 27 de noviembre de 2017, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Y no habiendo solicitado las partes el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de la misma resolución, antes citada; y, f‌inalmente, mediante providencia de 1 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad IMMODO SOLAR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de enero de 2017, desestimatoria del recurso de anulación, formulado en impugnación de la resolución del citado Tribunal de 17 de octubre de 2016, que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la resolución del Tribunal Regional de Castilla-La Mancha recaída en la reclamación número NUM001, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

El día 24 de mayo de 2016, la interesada formuló recurso de alzada (RG 3515-16) contra la resolución del Tribunal Regional de Castilla-La Mancha, resolución que le había sido notif‌icada en el domicilio designado en primera instancia a efectos de notif‌icaciones el día 21 de abril de 2016 a D. Paulino, identif‌icado con DNI NUM000, según acuse de recibo obrante en el expediente: por lo que el Tribunal Central, en resolución de 17 de octubre de 2016, acordó declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

SEGUNDO

Para impugnar la inadmisibilidad acordada, el 18 de noviembre de 2016 se ha promovido recurso de anulación en el que en síntesis alega, que el 21 de abril de 2016 le fue notif‌icada la resolución del Tribunal Regional y que el plazo para interponer el recurso f‌inalizaba el domingo 22 de mayo de 2016, por lo que dicho día de f‌inalización era inhábil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 ° y 2° de la Ley 30/1992 . se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente y que en su caso el plazo f‌inaliza el 21 de mayo de 2016 (sic), y que por aplicación supletoria del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo para presentar el recurso de alzada f‌inalizaría el martes 22 de mayo de 2016 (sic) y, añade, que la persona a la que se notif‌ica la resolución del Tribunal Regional, no está facultada para recibir y/o retirar notif‌icaciones en nombre de Inmodo Solar, porque no dispone de los medios, conocimientos y preparación adecuados para saber que hacer con ese tipo de comunicaciones, razón por la cual se impidió a Inmodo Solar SA disponer del plazo establecido para preparar su recurso ante el TEAC.

TERCERO

En fecha 21 de enero de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de anulación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación:

- Inexistencia de extemporaneidad.

Invoca el artículo 241.1 de la LGT, indicando que el plazo para interponer recurso de alzada f‌inalizaba el 22 de mayo de 2016. Y este día era domingo y por tanto inhábil por imperativo legal, por lo que conforme establece el art. 48.1 de la LAP (Ley 30/1992 ) "Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."

Finalmente y...

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