STSJ Castilla y León 517/2019, 5 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución517/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00517/2019

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000213

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 207/2018

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De JOYERIA TORRICO SL

ABOGADO D. JOSE LUIS MORIÑIGO MARTIN

PROCURADORA D.ª MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ LUCENA

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cinco de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 517/19

En el recurso contencioso-administrativo núm. 207/18 interpuesto por la entidad mercantil JOYERÍA TORRICO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Vázquez Lucena y defendida por el Letrado Sr. Moríñigo

Martín, contra Resolución de 5 de diciembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 a 2011 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2018 la entidad mercantil JOYERÍA TORRICO, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de diciembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas núms. NUM000 y 600/15 en su día presentadas frente a los Acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León por los que se practicó liquidación vinculada al acta NUM002 por los periodos trimestrales de declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 a 2011, y se impusieron sanciones por la comisión de infracciones tributarias en relación con este mismo concepto impositivo y períodos, con número de referencia NUM003 .

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 7 de mayo de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia:

  1. - DECLARANDO NO SER CONFORME A DERECHO tanto la resolución desestimatoria del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León de fecha 26 de diciembre de 2017, de dos reclamaciones económico administrativas interpuestas en su día de forma individual con los números de reclamación NUM004 y NUM005, como los siguientes acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León:

    Acuerdo de Liquidación con Número de Referencia NUM002 de fecha 28 de mayo de 2014, por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2009 a 2011 por importe de 382.159,44 euros.

    Acuerdo de Imposición de Sanción con Número de Referencia NUM003 de fecha 28 de mayo de 2014, por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2009 a 2011 por importe de 391.894,81 euros.

  2. - DECLARE PRESCRITO el derecho de la Administración tributaria a determinar y liquidar el importe de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2009, 2010 y 2011.

  3. - CONFIRME LAS DECLARACIONES LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS presentadas en su día por el contribuyente por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor añadido ejercicios 2009 a 2011.

  4. - SUBSIDIARIAMENTE: Proceda a la reducción de los importes contenidos en el Acuerdo de Liquidación y en el Acuerdo de Imposición de Sanción, en las cantidades desglosadas en el presente escrito de demanda, y hasta un importe total de 382.159,44 euros en relación con el Acuerdo de Liquidación, y de 391.894,81 euros en relación con el Acuerdo de Sanción.

  5. - REEMBOLSO: Dado que el importe correspondiente al Acuerdo de Liquidación, y al Acuerdo de Imposición de Sanción fueron satisfechos en plazo, se solicita que se proceda a su devolución junto con los intereses correspondientes, lo cual interesa se produzca en la cuenta corriente abierta a nombre del contribuyente en la entidad f‌inanciera Banco de Sabadell con el número: IBAN: NUM006 .

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, conf‌iriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se f‌ijó la cuantía del recurso en 326.326,65 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 29 de enero de 2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 29 de marzo de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 5 de diciembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y 600/15 en su día presentadas por la entidad mercantil JOYERÍA TORRICO, S.L., frente a los Acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León por los que se practicó liquidación vinculada por los periodos trimestrales de declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 a 2011, y se impusieron sanciones por la comisión de infracciones tributarias en relación con este mismo concepto impositivo y períodos.

La resolución aquí impugnada, con remisión a la Resolución del TEAC de 2 de noviembre de 2017 relativa a las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM007 y 3861/14 presentadas también por la mercantil JOYERÍA TORRICO, S.L., contra los Acuerdos de liquidación e imposición sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2011 -cuyas conclusiones el TEAR entiende perfectamente aplicables al caso-, desestimó las reclamaciones económico-administrativas objeto del presente recurso por entender, en esencia, lo siguiente: respecto a la alegada incorrecta notif‌icación del trámite de audiencia previo a la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras que, sin embargo y conforme a la normativa aplicable, la notif‌icación fue realizada a la dirección electrónica del obligado tributario por lo que la notif‌icación fue correctamente realizada, sin que la Inspección sea responsable o se pueda ver perjudicada por el hecho de que el obligado hubiera dejado caducar su certif‌icado, y sin que a su vez sea admisible la alegación del obligado de que éste puede perfectamente dejar caducar su certif‌icado al tener concedido un apoderamiento para las notif‌icaciones electrónicas, y ello por cuanto no estamos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte por lo que la notif‌icación puede practicarse " en el domicilio f‌iscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal f‌in ", lo que ha sido conf‌irmado por la STS de 7 de octubre de 2015 (Rec. N° 680/2014 ), aparte de que ninguna indefensión se ha producido pues el obligado en el escrito de alegaciones al acta ante la Inspección se opuso a la ampliación al entender que no concurrían los motivos que justif‌icaban la misma, las cuales fueron desestimadas en el acuerdo de liquidación, y sin que el obligado en ningún momento alegara el supuesto vicio que ahora hace valer -la incorrecta notif‌icación- ni invocara indefensión alguna; en cuanto a que el expediente electrónico estaba incompleto, la reclamante no alega que el expediente electrónico se encuentre actualmente incompleto, deduciéndose que alega que estuvo incompleto hasta dictar el acuerdo de liquidación, debiendo señalarse que frente a la af‌irmación de que no es cierto que se le entregara un CD en la f‌irma de las actas con los documentos que faltaban, sin embargo, dicha af‌irmación aparece recogida en las actas que fueron f‌irmadas por el obligado y sin que en cualquier caso haya acreditado que dicha circunstancia le haya causado indefensión cuando tanto en las alegaciones realizadas en la presente reclamación como en las realizadas al acta, el obligado viene a realizar las mismas consideraciones en cuanto al fondo del asunto en el sentido de que las respuestas de los clientes acreditan el margen comercial del 20% y que existe correlación entre los recibos de ventas y las facturas sustitutivas de los mismos de la serie S, alegaciones que fueran contestadas por la Inspección y que más adelante se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 5 de abril de 2019 (recurso n º 207/2018, ECLI:ES:TSJCL:2019:1699) y que en su fundamento jurídico octavo se pronuncia en los siguientes términos a propósito de un motivo de impugnación similar al que aho......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR