SAN, 9 de Mayo de 2019

PonenteISABEL GARCIA GARCIA BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:1668
Número de Recurso367/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000367 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01969/2018

Demandante: D. Luis

Procurador: DѪ. ANA CAPILLA MONTES

Letrado: D. RICARDO AZCÁRATE AMADOR

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número367/2018, se tramita a instancia de D. Luis, representado por la Procuradora Dñª. Ana Capilla Montes, y asistido por el Letrado D. Ricardo Azcárate Amador, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 5-2-2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 2-3-2017 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva y funcionamiento anormal formulada el 4-5-2016 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 29/5/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito y por formulada demanda y se dicte en su día fallo por el que se anule la resolución recurrida, reconociendo a mi representado el derecho a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la administración en la cantidad de 213.440 euros, más los intereses legales correspondientes. Con carácter subsidiario se establezca el derecho de mi representado a obtener una indemnización en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 2 de octubre de 2018 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos. Por providencia de 26 de abril de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso, inicialmente, se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 5-2-2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 2-3-2017 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva y funcionamiento anormal formulada el 4-5-2016.

    La reclamación tiene su base en que el recurrente estuvo privado de libertad desde el 25-4-2012 al 19-2-2014, 667 días, por resolución del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas dictada en las Diligencias Previas nº 2648/2010, incoadas por un presunto delito contra la salud pública, habiendo resultado finalmente absuelto de todos los cargos en Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 10-11- 2015 (sumario ordinario 13/2012).

    Se reclaman 213.440 €, por prisión preventiva indebida, más los intereses legales correspondientes disgregados en los siguientes conceptos y cantidades:

    - 133.400 € a razón de 200 euros por cada día privado de libertad.

    - 80.040 € a razón de 120 euros por cada día que estuvo alejado de su familia.

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venía entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de " inexistencia objetiva " del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de " inexistencia subjetiva " (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de

    sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

    Sin embargo este criterio jurisprudencial se ha abandonado considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ solo tiene cabida la " inexistencia objetiva " ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenido dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena. ". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 (recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006) que con cita en las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02, y de 13 de julio de 2010, asunto TENDAM c. España, nº 25720/05, justifican el cambio de criterio jurisprudencial

    Como se indica en el FJ 3 de la primera de las sentencias del TS citadas:

    No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de...

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