STSJ Castilla y León 83/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2019:1984
Número de Recurso269/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución83/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00083/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 83/2019

Fecha Sentencia : 26/04/2019

LESIVIDAD

Recurso Nº : 269 / 2018

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo número 269/2018 interpuesto - como consecuencia de la previa declaración de lesividad - por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de octubre de 2016, recaída en la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 .

Habiendo comparecido como parte demandada Doña Esmeralda, representada por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. José María Benlloch Velar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, previa declaración de lesividad, por medio de escrito de 31-10-2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando "... tenga por interpuesto el recurso y por formalizada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anule el acuerdo recurrido, resolución de 27 de octubre de 2016 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, con condena en costas a quien se opusiera a la demanda presentada."

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 14 de enero de 2019, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas procesales a la demandante.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de abril de 2019 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional interpuesto por la Administración del Estado - previa declaración de lesividad, mediante Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de septiembre de 2018 -la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de octubre de 2016, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 interpuesta por Doña Esmeralda contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas del ejercicio 2014, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 38.182,83 €, al considerar la existencia de una ganancia patrimonial derivada del contratos privado de compraventa celebrado en el año 2006 entre Doña Esmeralda y la entidad Mobart Circulo S.L.

El TEAR estimó parcialmente tal reclamación, anulando el acto impugnado, razonando que:

"La Of‌icina gestora, como se ha expuesto, considera que la ganancia patrimonial debe imputarse al año 2014 porque las cantidades cobradas en los años 2006 y 2008 lo fueron exclusivamente, a su juicio, a cuenta del precio f‌inal, de forma que no quedaban def‌initivamente para los vendedores hasta el incumplimiento de la condición, lo que, según la of‌icina gestora, se ha producido el 15/05/2014, que concluye, tanto en la motivación de la liquidación provisional, como en el acuerdo de resolución del recurso de reposición, lo siguiente:

"(...)Por tanto, hasta el 15 de mayo de 2014, dichas cantidades, tal y como se estipularon entre las partes, deben considerarse cantidades cobradas A CUENTA de la futura transmisión, con Independencia de que se indique en el contrato que quedarían def‌initivamente en poder del vendedor como indemnización de daños y perjuicios, pues el resto de las obligaciones del contrato pactadas entre las partes, principalmente, la entrega del bien y el pago del resto del precio, estaban pendientes del cumplimiento de la condición suspensiva.

(...)

Una vez que se resuelve def‌initivamente el contrato en fecha 15 de mayo de 2014 con pérdida def‌initiva de las cantidades abonadas por el comprador, tiene lugar la alteración patrimonial, al incorporarse al patrimonio del contribuyente en el año 2014 el derecho a la indemnización, haciendo suyas las cantidades y comportando una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente que genera la alteración patrimonial que es objeto de regularización en la liquidación recurrida".

Esta Sala no comparte esta conclusión de la Administración tributaria, primero, porque ésta no ha analizado si antes de esta fecha, 15 de mayo de 2014, se ha producido el incumplimiento de la condición y quedado la compraventa inef‌icaz, y así, no ha sido requerido dato o documento alguno sobre esta cuestión, y, segundo, porque resulta claro y evidente, que la voluntad de las partes es f‌ijar un valor o precio al cumplimiento de la condición A en 2006, y a la falta de resolución expresa contraria a las previsiones de la condición B en 2008, precios o valores ambos que, con independencia de, que en caso de llevarse a cabo la posterior compraventa se descuenten del precio f‌inal de ésta, constituyen para los vendedores ganancias patrimoniales imputables en esos ejercicios, esto es alteraciones en la composición del patrimonio de éstos, en este caso en forma de incrementos de dinero, al consistir en retribuciones de la compradora a los propietarios producidas en 2006 y

en 2008 respectivamente, porque según la propia estipulación indicada, tanto si se f‌irma la escritura pública de compraventa como si no, el dinero nunca se devolvería a la compradora, y por lo tanto, sería ya de propiedad de los vendedores, desde el 2006 cumplida la condición A " La cantidad de 1,00 € por metro cuadrado " y desde 2008, al no quedar aprobada la condición B, pero tampoco haber habido resolución expresa en contra, "otros 2,5 euros/m2", sin que tengan la consideración de depósitos no disponibles por parte del vendedor de las f‌incas.

En cuanto a la pretendida prescripción de los ejercicios 2006 y 2008, considerando que pueden haberse producido actuaciones que hayan interrumpido el plazo de prescripción, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley General tributaria, de cualquiera de estos ejercicios, o de los tres, y de las que, no formando parte del expediente del 2014, no tenga conocimiento esta Sala, debe rechazarse esta alegación.

En consideración a lo expuesto, procede, en consecuencia, estimar en parte la presente reclamación económico-administrativa, anulando el acto impugnado. "

SEGUNDO

Argumentos jurídicos de la demanda de lesividad.

Frente a dicha resolución y previa su declaración de lesividad, la parte actora en la demanda pretende su declaración de nulidad y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

1.- Sobre los requisitos para la declaración de lesividad.

Frente a las alegaciones realizadas en vía administrativa, en contra de la declaración de lesividad, argumentando la improcedencia de la misma al considerar que dicha declaración exige un plus de ilegalidad, no siendo bastante la simple infracción del ordenamiento jurídico, al ser necesaria una efectiva lesión a los intereses generales, frente a ello opone que la normativa aplicable, tanto el artículo 43 de la Ley 29/1998, como el artículo 218.1 de la LGT, establecen que para que un acto administrativo dictado en materia tributaria pueda ser declarado lesivo se exige que lesione el interés público, debiendo añadirse otro requisito imprescindible como es el de la ilegalidad, por lo que en base a la jurisprudencia que se cita al efecto, concluye que ha desaparecido en el actual artículo 43 de la LJCA la exigencia de la doble lesión, jurídica y económica, que se preveía en la anterior LJCA, bastando que el acto incurra en la infracción del ordenamiento jurídico, y en este caso, el fundamento de la pretensión contra la Resolución del TEAR aquí impugnada, es el imperativo consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución, así como la grave discriminación producida entre los contribuyentes, puesto que se han liquidado declaraciones de más de 200 contribuyentes, por un importe superior a los 7 millones de euros, de los que un 40% por importe superior a los 3 millones, que han recurrido a la vía económico-administrativa han obtenido resoluciones similares a las de este expediente, generándose una situación ventajosa respecto de quienes aceptaron la liquidación de la AEAT y no la recurrieron.

Igualmente, frente al argumento de algunos interesados, relativo a que el perjuicio se causaría, en su caso, si las cantidades procedentes no se hubieran incluido en las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2006 y 2008, se invoca la sentencia...

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