SAP Barcelona 285/2019, 9 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2019:5546 |
Número de Recurso | 28/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 285/2019 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 28/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 570/2016
Parte recurrente/Solicitante: AYUNTAMIENTO DE CARDEDEU
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: SANTIAGO AITOR ALONSO LARRUSCAIN
SENTENCIA Nº 285/2019
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)
Mireia Borguño Ventura (
Victor Casillas Agüero
Barcelona, 9 de mayo de 2019
En fecha 12 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 570/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CARDEDEU contra Sentencia de fecha 13/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por don Ramón Davi Navarro, Procurador de los Tribunales y del AJUNTAMENT DE CARDEDEU, frente a BANC DE SABADELL S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Pradero Rivero, y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
CONDENO a la parte demandante al pago de las costas causadas en primera instancia."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, que interesa su revocación, peticionando que se declare el incumplimiento de las obligaciones de diligencia, transparencia, lealtad e información del contrato de asesoramiento y/o ofrecimiento del Collar bonificado sobre tipos de interés y que se establezca el resarcimiento por los daños y perjuicios irrogados, por la cuantía por daño emergente, de las cantidades cargadas en la cuenta por las sucesivas liquidaciones anuales practicadas o que se practiquen durante la pendencia, menos la única liquidación favorable abonada en su cuenta y por lucro cesante los intereses, que serán los legales desde la fecha en que se efectuaron los diferentes cargos en su cuenta, menos los intereses devengados por la liquidación favorable.
La demandada se opuso a la apelación, peticionando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
Se parte en el recurso de la pertinencia de la declaración de incumplimiento contractual, alegándose por la apelante, resumidamente, la errónea aplicación del derecho sobre la consideración de inexistencia de contrato de asesoramiento, aludiendo a los artículos 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores y a que la doctrina jurisprudencial existente debería conducir a determinar la existencia de un contrato de asesoramiento entre las partes.
Sigue exponiendo el contenido del art. 52 de la Directiva 2006/73/CE, así como la testifical de la que se infiere que el producto contratado estaba presentado de forma directa y personal al mismo.
Además expone que existió error en la aplicación del derecho sobre la calificación del cliente y el deber de información, valorando que era minorista y refiriendo que en la resolución apelada se estima que un Ayuntamiento no puede ser minorista o que si lo es tiene un conocimiento especial per se, natural o consustancial. Expone que no presenta un perfil inversor y que hubo una nula o insuficiente información prestada por la entidad financiera.
Concluye que cuando la demandada le asesora y le ofrece un producto lo hace sin facilitar la información válida y eficaz para tomar decisiones formadas, siendo además esas informaciones facilitadas incorrectas, insuficientes y/o tendenciosas para tomar una decisión, faltando información.
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