SAN, 15 de Abril de 2019

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2019:1703
Número de Recurso9/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000009 / 2018

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 00023/2018

Demandante: SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA)

Procurador: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado: AIR NOSTRUM, LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO, S.A

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  3. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

    Madrid, a quince de abril de dos mil diecinueve.

    Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 9/18, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra Acuerdo del Ministerio de Fomento de fecha 19 de noviembre de 2018, sobre determinación de servicios mínimos, en el que ha sido parte la Administración demandada, dirigida y representada por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, y se ha personado como codemandada la entidad AIR NOSTRUM, LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO, S.A

    , representada por la Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavalle .

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por el mencionado sindicato contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, del Ministerio de Fomento, por la que se determinan los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en la empresa AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., durante la huelga convocada por el sindicato español de pilotos de líneas aéreas para el Colectivo de Tripulantes Técnicos Pilotos, para los días 23, 26 y 30 de noviembre de 2018, iniciándose cada paro a las 00:00 horas y f‌inalizando a las 24:00 horas de cada día (hora peninsular).

SEGUNDO

Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad de la Resolución que se impugna, revocando y dejando sin efecto la misma por no ajustada a derecho, señaladamente, por la vulneración del deber de motivación e infracción del principio de proporcionalidad que deben observar las disposiciones gubernativas de servicios mínimos en cuanto afectan al derecho fundamental de huelga reconocido por el artículo 28.2 del Texto Constitucional.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, solicitando la estimación del recurso.

QUINTO

La parte codemandada contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo, conf‌irme la resolución administrativa a examen en todos sus términos y pronunciamientos.

SEXTO

Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de demanda se impugna la precitada resolución, alegando que adolece de falta de motivación y desproporción, que se aprecian tanto en la falta de criterio válido o justif‌icación que legitime en términos de constitucionalidad la falta de proporción apreciada y que se expresa en los concretos servicios de vuelo afectados conforme a las pautas que se establecen en su parte dispositiva.

Se combaten las razones que justif‌ican la esencialidad del transporte aéreo a la hora de establecer los servicios mínimos impugnados, exponiendo, en síntesis, que Air Nostrum no es una Compañía aérea que oferte tarifas atractivas o de precios reducidos, lo que se entiende en el sector y comercialmente como "low cost", razón por la que estas razones carecen de peso como justif‌icación propia a la hora de limitar un derecho fundamental; que lo que debe preservar la Autoridad gubernativa, en la medida que se cohoneste con el derecho a la huelga de los trabajadores, es la libertad de movimientos del ciudadano, pero en ningún caso que ésta deba desarrollarse en los mismos términos y condiciones que en situación de normalidad. Que en la resolución se suceden planteamientos de hipótesis, presunciones o conjeturas acerca de la existencia de retrasos y su posterior y consecuente incidencia en el resto de vuelos (retraso reaccionario), pero sin ningún dato objetivo que avale tales presunciones. Los criterios acordados por la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento para la f‌ijación de los servicios mínimos incurren en un ejercicio de injustif‌icada y abusiva limitación del derecho fundamental a la huelga del sindicato recurrente. Que la resolución es vaga, imprecisa y se adopta acudiendo a fórmulas previas estereotipadas que genérica e inmotivadamente se aplican respecto de supuestos que nada tienen que ver con el debatido. Que la resolución impugnada incurre en un vicio que, por sí mismo, debe provocar su nulidad por vulnerar el derecho fundamental a la huelga por cuanto no razona que la preservación del servicio esencial que establece se f‌ija en el nivel y magnitud acordada precisamente y no en otro.

Se añade la ausencia de proporcionalidad de la resolución en la determinación de los servicios mínimos, pues tiende a preservar el normal funcionamiento del servicio o su rendimiento regular, incurriendo en una f‌ijación desmesurada y no adecuada de los mínimos a cubrir. Establece la comparación con los servicios mínimos f‌ijados para huelgas anteriores.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, razonando sobre la suf‌iciente motivación de la resolución recurrida y la proporcionalidad de los servicios mínimos f‌ijados. Razonando que la resolución establece como circunstancias generales (i) la duración de la huelga, buscándose la f‌ijación de un porcentaje para evitar que paros de menor duración acarreen consecuencias proporcionalmente mayores sobre los derechos fundamentales de los pasajeros, que una huelga de mayor duración; (ii) el tamaño de la empresa y número de trabajadores, para evitar la discriminación que supondría para los usuarios del transporte aéreo afectados por un conf‌licto laboral de una empresa pequeña, recibir una protección objetivamente menor que los afectados por una huelga en una empresa con mayor cuota de mercado y (iii) la tipología de los vuelos afectados (chárter/ regular), por cuanto el vuelo chárter lleva incorporada en la mayoría de los casos la estancia de los viajeros en hotel a fecha f‌ija, lo que genera un daño de difícil reparación a los viajeros, a las compañías aéreas, a los hoteles y a los operadores turísticos, a la vista de que la normativa en materia de consumidores y usuarios prevé este tipo de circunstancia objetiva como una de las que permite la modif‌icación o resolución de los contratos celebrados. Señala las dos circunstancias específ‌icas a que atiende la resolución, y que son (i) la existencia de transportes alternativos, entendida como la posibilidad de reubicarse en la propia o en otra compañía o en transportes alternativos y (ii) la estacionalidad, puesto que esta huelga se lleva a cabo en periodo de alta demanda, ya que afecta al periodo vacacional de verano, por lo que, para esos días, en los criterios de establecimiento de servicios mínimos se emplean los valores del factor de ocupación de alta demanda.

La codemandada, AIR NOSTRUM, LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO, S.A., se opone a la demanda, alegando que la resolución contiene suf‌iciente justif‌icación sobre los servicios mínimos que establece. Alega que en la resolución combatida se f‌ijan de manera expresa y clara cuáles son los cálculos concretos realizados para la f‌ijación de los servicios mínimos establecidos para cada uno de los tipos de vuelos analizados.

El Fiscal, por el contrario, aprecia la falta de motivación de la resolución impugnada. Y ello porque no se realiza un análisis singularizado de la huelga y se utilizan criterios generales sin tener en cuenta el caso concreto. Se hace un cálculo para conseguir acomodar a todos los pasajeros que pretenden volar en alguno de los vuelos afectados por la huelga, teniendo en cuenta que alguno desistirá de volar. No se hace un análisis correcto de la prescindibilidad de los vuelos, teniendo en cuenta los de otras compañías no afectadas, ni tampoco, como denuncian los recurrentes, se hace un verdadero estudio de la real incidencia en los vuelos. La falta de cualquiera de esos estudios posibles impide conocer datos tan importantes como qué tanto por ciento de vuelos nacionales estaban afectados cada día. Las af‌irmaciones contenidas en la resolución impugnada no permiten comprobar por qué concretamente se deciden las cifras que se recogen en la decisión. La inicial justif‌icación teórica y formal se plasma en unos porcentajes respecto de los que no se...

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