SAN, 17 de Abril de 2019

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:1525
Número de Recurso528/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000528 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00537/2018

Demandante: Luis Antonio

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 528/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dª Rosario Guijarro de Abia y asistido de la Letrada Dª Eva María Navarrete Parrondo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 13 de marzo de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución del mismo órgano de fecha 9 de marzo de 2018, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 24 de abril de 2018 solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso contencioso administrativa contra la resolución antes mencionada, hasta que le fueran designados Procurador y Abogado del turno de of‌icio.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2018, se acordó suspender la tramitación de las actuaciones hasta que se produjera la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de Abogado y Procurador.

TERCERO

Un a vez designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verif‌icado en fecha 14 de mayo de 2018, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 21 de mayo de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

CUARTO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: artículo 4 de la vigente Ley de Asilo (razones humanitarias) al solicitante de asilo.", todo ello con expresa imposición de costas a la Administración. >>.

QUINTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SEXTO

De negado el recibimiento del pleito a prueba, se f‌ijó la cuantía del procedimiento, y tras declarar conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Antonio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 13 de marzo de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución del mismo órgano de fecha 9 de marzo de 2018, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Entienden las resoluciones impugnadas que la pretensión del interesado de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado de sufrir persecución por sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual.

Y que tampoco hay en el relato del solicitante elemento alguno que permita inferir que existen motivos fundados para creer que en caso de retorno se enfrentaría al riesgo real de sufrir alguno de los daños graves del artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Marruecos, presentó solicitud de asilo el 5 de marzo de 2018, en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Valencia, la cual fue tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 21, en relación con el artículo 25. 1c) de la Ley 12/2009 .

Como fundamento de esa solicitud alegaba que era homosexual y en su país no lo aceptan. Manifestó, en síntesis, que empezó a sentir que no le gustaban las chicas con 12 años de edad, y decidió irse de la casa familiar para evitar que su familia lo sospechara o lo descubriera, ya que no lo aceptaría. Indicó que vivió en diferentes ciudades de Marruecos hasta que salió del país. Lo abandonó porque temía que sus padres lo supieran, no porque llegaran a matarle, pero señala que en su país no hay derechos y ante cualquier agresión no podría defenderse. Que lo que le llevó a decidir abandonar su país fue el temor de no ser aceptado por la sociedad y que sus amigos le informaron que en Europa podría expresar su orientación sexual y tener derechos.

El ACNUR emitió informe manifestando que, al tratarse de una solicitud de protección vinculada a cuestiones de orientación sexual que ha sido formalizada en las instalaciones de un Centro de Internamiento de Extranjeros, y tramitada a través de un procedimiento acelerado, que no es el más adecuado para valorar este tipo de solicitudes, al plantear retos especiales tanto para los responsables de la toma de decisiones como para los propios solicitantes, debería tramitarse por el procedimiento ordinario para un estudio en profundidad. Pone de relieve que la comunidad homosexual en Marruecos encara una situación de discriminación y especial vulnerabilidad. Que pertenecer al colectivo LGTBI supone en la práctica un estigma y segregación social, laboral e incluso económica, muy ligada a la cultura árabe musulmana dominante en el país. Desde la perspectiva

institucional, la condición homosexual está penada bajo el artículo 489 del Código Penal Marroquí, como actos antinaturales y contrarios a la ley de personas del mismo sexo castigado con multas y penas de prisión.

El 9 de marzo de 2018 se dictó resolución denegatoria al considerar que el conjunto de alegaciones formuladas por el peticionario resulta contradictorio, inverosímil e insuf‌iciente.

En la resolución se pone de manif‌iesto que el peticionario no aporta documentación acreditativa de su identidad ni en apoyo de su solicitud.

El solicitante presentó solicitud de reexamen el 11 de marzo de 2018, reiterando, en esencia, los mismos motivos que ya formulara en la solicitud. Además, alegaba que habían transcurrido más de 96 horas desde la formalización de la solicitud hasta que se notif‌icó la resolución por la que se denegaba la misma, y, por tanto, la misma debería admitirse a trámite por el procedimiento ordinario, tal y como dispone el artículo 21 Ley 12/2009, al que se remite el artículo 25

El ACNUR emitió nuevo informe a la petición de reexamen reiterando, en línea con su informe inicial, que la solicitud debería ser admitida a trámite.

El 13 de marzo de 2018, se dictó resolución desestimando la petición de reexamen por las mismas razones indicadas en la resolución denegatoria, indicando que, a pesar de que en la petición de reexamen se realizan ciertas aclaraciones por la letrada, no se añaden nuevos elementos ni se enriquecen las alegaciones previas del peticionario de manera que pueda realizarse una valoración novedosa de las mismas. Se destaca que la solicitud fue denegada porque estaba basada en alegaciones contradictorias, inverosímiles e insuf‌icientes, no porque no se valorara cual es la situación de la homosexualidad en Marruecos.

Y en cuanto a la alegación sobre el transcurso de más de 96 horas desde la formalización de la solicitud hasta que se notif‌icó la resolución por la que se denegaba la misma, señala que el artículo 25 de la Ley 12/2009, al establecer que la tramitación de las solicitudes presentadas en un CIE deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para las solicitudes en frontera, no debe interpretarse como una remisión integral al artículo 21, puesto que este artículo regula las solicitudes presentadas en puestos fronterizos y el solicitante no se encuentra a la espera de entrar en el territorio nacional, estando además privado de libertad por previa decisión judicial, por lo que no concurren las razones de especial urgencia para computar los plazos de manera acelerada, como ocurren en frontera. Por tanto, la interpretación de los plazos se hace conforme a la normativa general del procedimiento administrativo.

TERCERO

Se alega en la demanda, en primer lugar, quebrantamiento de las normas del procedimiento puesto que la solicitud de protección internacional se realizó el día 5 de marzo de 2018 a las 10:30 horas y la notif‌icación de la resolución denegatoria se efectuó el día 9 de marzo de 2018 a las 12:30 horas, cuando ya habían transcurrido más de 96 horas, por lo que la Administración debería haber aplicado el artículo 21.5º de la Ley 12/2009, y admitir a trámite su solicitud y continuar el expediente por el procedimiento ordinario, como establece el artículo 21.4º Ley 12/2009 . A juicio de la parte recurrente, dicho plazo ha de computarse de hora a hora y sin descontar los días inhábiles, tal y como ha interpretado el Tribunal Supremo para las solicitudes en frontera. Considera que la remisión del artículo 25 al...

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