AAP Valencia 501/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteJESUS LEONCIO ROJO OLALLA
ECLIES:APV:2019:1461A
Número de Recurso314/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución501/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

NIG: 46147-41-2-2018-0001562

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU]Nº 000314/2019- Dimana del núm. 000100/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LLÍRIA

AUTO Nº 501/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA

Magistradas

Dª MARTA ESPUNY SANCHIS

Dª MIREIA ALBERT GARCÍA

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En Valencia, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados arriba, ha visto los recursos de apelación interpuestos en escrito de 12 de septiembre de 2018, presentado en papel en fecha 7 de noviembre de 2018, por el denunciante, Ceferino, representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Alfonso Francisco López Loma, y asistido de Letrado, en la persona de D. Vicente Fernández García; y en escrito f‌irmado el 4 de abril de 2019 y articulado a instancia del denunciado, Eduardo, representado y asistido de Letrado, en la persona de Dª María Josep Martínez i Cledera, ambos contra el auto de fecha 31 de enero de 2019 dictado en la causa de delitos leves nº 100/2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Lliria .

Han sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y el denunciante, Ceferino, representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Alfonso Francisco López Loma, y asistido de Letrado, en la persona de

D. Vicente Fernández García.

Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que seguidamente expone el parecer de la sección reunida en deliberación señalada para el día 15 de mayo de 2019.

HECHOS
PRIMERO

La presente causa se sigue a instancia de Ceferino por denuncia realizada en fecha 13 de marzo de 2018 y que dio lugar a la inicial formación de causa de Diligencias Previas frente a Eduardo .

SEGUNDO

En auto de fecha 7 de septiembre de 2018 se dispuso la transformación de la causa de diligencias previas en juicio por delito leve.

TERCERO

En escrito presentado el 7 de noviembre de 2018 la representación procesal del denunciante articuló recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto del día 7 de septiembre por considerar que procedería la continuación de los autos por el cauce de las diligencias previas.

A tal efecto argumentó la ausencia de motivación de la resolución impugnada; no hace valoración de declaraciones y no se puede saber los motivos por los que no revisten carácter de delito contra la autoridad o funcionario público o al menos delito de odio por razón de ideología. Estima que ante la falta de motivación, concurre causa de nulidad.

En relación a la entidad de los hechos y su consiguiente posible calif‌icación, señala que los hechos consistieron en que el día 21 de febrero de 2018 el denunciado, vestido de negro y con el rostro cubierto para que no se le reconociera según admite en su declaración, se personó en la plaza donde la agrupación de ciudadanos de LEliana tenía una carpa para la recogida de f‌irmas de vecinos del municipio a f‌in de presentar una moción ante el Ayuntamiento y motivo para que en el lugar y por su cargo se encontrase allí el denunciante. El denunciado es vecino del patio contiguo y es claro que de antemano y de forma sobrada conocía la condición del denunciante como concejal del Ayuntamiento de LEliana. Tanto el denunciante como testigos presentes conf‌irmaron que al denunciado se le dijo la condición del denunciante. El denunciado gritó, insultó y vertió consignas de extrema izquierda, conminando y coaccionando a los vecinos para que no f‌irmaran a Ciudadanos, interponiéndose entre la carpa y los vecinos, evitando e impidiendo que se acercaran a la mesa y f‌irmaran. Tal gesto considera que es revelador de una actitud agresiva de intimidación e intención ideológica. El denunciado actuó vestido de negro, con un palo y una bandera ilegible en la mano.

El 21 de marzo de 2018 el denunciado volvió a comparecer en el lugar de recogida de f‌irmas y no se limitó a insultos sino que abiertamente agredió con su odio ideológico al denunciante, propinándole una patada.

Los actos cometidos, sigue diciendo, son inherentes a intolerancia ideológica y de no aceptación de más postulados políticos que los propios y donde todo vale, incluido disfrazarse, agredir y coaccionar a políticos y vecinos que en modo alguno pueden quedar en el ánimo de los delitos leves por la peligrosidad social y ausencia de lógica y contrarios a la convivencia democrática.

Discrepa del informe del Ayuntamiento pues considera que omite que el denunciante estaba ejerciendo su condición de concejal electo en la carpa y que por tanto la agresión se produce por un radical contra un concejal en el uso de sus funciones de representación política.

Reproduce el tenor de los arts. 510 y 550 del C. Penal como conductas susceptibles de reproche penal y señala que el denunciante se encontraba en su condición de concejal cuando recibió la patada y propinada en un entorno de odio ideológico y desprecio e intimidación, y a los compañeros de partido y vecinos, y a quienes impedía una actuación política democrática, la participación en la vida pública y, en el caso del denunciante, el ejercicio de sus funciones de representación como concejal electo y para la presentación de f‌irmas en el pleno municipal.

CUARTO

En providencia de 13 de noviembre de 2018 se dispuso la admisión a trámite del recurso de reforma y subsidiario de apelación.

QUINTO

En escrito f‌irmado en fecha 19 de noviembre de 2018 la defensa del denunciado articuló recurso de reforma frente a la providencia de 13 de noviembre interesando la nulidad de lo dispuesto por infracción del art. 222 de la Lecr, al no ser aportadas copias para las partes.

SEXTO

En providencia de 20 de noviembre de 2018 se dispuso proseguir con el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por Ceferino mediante entrega de copias a la parte denunciada y bajo argumento de error en el sistema.

SÉPTIMO

En escrito de 28 de noviembre de 2018 la defensa del denunciado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a la providencia de 20 de noviembre de 2018.

En el suplico solicitó la nulidad de la providencia de 20 de noviembre o, de forma subsidiaria, la no admisión a trámite del recurso de reforma interpuesto por el denunciante contra el auto de 7 de septiembre.

A tal efecto y sobre la nulidad reiteró el recurso de reforma de escrito de 19 de noviembre. Señala que en efecto la providencia de 20 de noviembre no hace alusión a la admisión del recurso de reforma del denunciante y considera que se tendría que haber sustanciado el recurso de reforma que el denunciado interpuesto contra la providencia de 13 de noviembre. Para ello af‌irma que nada se dice sobre su contenido y consiguiente inadmisión del recurso de reforma del denunciante por los motivos expuestos por el denunciado en su recurso en escrito del 19.

En relación a la extemporaneidad del recurso de reforma del denunciante señaló que el auto de 7 de septiembre de 2018 fue notif‌icado al denunciante el 11 de septiembre de 2018. Prosigue enumerando diversas vicisitudes de presentación de escritos por el Procurador del denunciante a través del sistema Lexnet y que recibe, como respuesta, sucesivos rechazos del sistema a la presentación del documento. Finalmente el día 7 de noviembre de 2018 tiene entrada el recurso de reforma y subsidiario de apelación del denunciante y la entrada se hace en papel con sello de presentación de la fecha indicada, y escrito del que se da traslado a la ahora recurrente en fecha 27 de noviembre de 2018.

Prosigue señalando que más allá de los errores que pueda tener el sistema informático de recepción de escritos y que puedan estar justif‌icados, no se entiende la demora en la presentación por escrito ni que entre algunas de las presentaciones sucesivas vía informática se haya demorado más de los tres días previstos para la admisión de un recurso de reforma -en concreto entre la subsanación pretendida el día 17 de septiembre, rechazada el 20, y el nuevo intento de presentación informática el día 30 de octubre de 2018-. Considera que las demoras son atribuibles a negligencia de la parte. Además y como consecuencia de las diversas descripciones que la parte denunciante realiza en relación a los sucesivos escritos pretendidos presentar y que le rechazó el sistema, se generan dudas y confusión acerca de lo que en efecto pretendió articular el denunciante.

OCTAVO

Admitidos los recursos a trámite y conferido traslado, con impugnación de los contrarios, se dictó auto de fecha 31 de enero de 2019 que desestimó ambos recursos.

Respecto del articulado por la defensa del investigado, estima que los rechazos producidos por el sistema informático a las presentaciones que realiza el Procurador no le son atribuibles. Ya presentó recurso el día 13 de septiembre y esa estima que debe ser la fecha en que se considere interpuesto sin que por ello resulte extemporáneo al ser formulado dentro de los tres días.

Y respecto del recurso del denunciado señala que no existe indicio alguno de comisión de delito de atentado porque no consta que el denunciante tuviese la condición de funcionario en el ejercicio de tal cometido. Se remite para ello a informe del Ayuntamiento de LEliana en que se indica que los hechos ocurren en una carpa de un partido político del que forma parte el denunciante pero sin que en el acto tuviese intervención el Ayuntamiento. Y asimismo rechaza la perspectiva del art. 510 del C. Penal porque considera que no existe indicio alguno para af‌irmar " la gravedad de los actos con la intención de un claro odio ideológico "siendo un acto aislado de una persona concreta que expresa sus ideas de manera acaso inapropiada pero sin...

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