STSJ Murcia 268/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2019:820
Número de Recurso408/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución268/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00268/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000727

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Cosme

ABOGADO VERONICA CANO LATORRE

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RE CURSO núm. 408/2017

SE NTENCIA núm. 268/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

co mpuesta por

Do n Abel Ángel Sáez Doménech Presidente

Dª . Leonor Alonso Díaz Marta

Dª . Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 268/19

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 408/17, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 2.400€, y referido a: Extemporaneidad recurso de reposición contra acuerdo de Recaudación derivada de diligencia de apremio.

Pa rte demandante:

D. Cosme representado por el Procurador D. Francisco José Caravaca Griñan y defendido por la Letrada Dª. Verónica Cano Latorre.

Pa rte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ac to administrativo impugnado:

Re solución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 7 de abril de 2017 desestimatoria de la reclamación Económico-Administrativa nº. NUM000, contra Acuerdo de la AEAT de Murcia que INADMITE por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día 22 de enero de 2016 contra providencia de apremio K172321530000 3153, Y en concepto de deuda gestionada en recaudación por la AEAT en periodo ejecutivo 2015 - expediente sancionador NUM001 de la CHS. Y por importe de 2.400€ que le había sido notif‌icado el día 16-12-2015.

Pr etensión deducida en la demanda:

Qu e se declare la nulidad de la resolución impugnada la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 7 de abril de 2017 desestimatoria de la reclamación Económico-Administrativa nº. NUM000, contra Acuerdo de la AEAT de Murcia que INADMITE por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día de mayo de 2016 contra providencia de apremio K172321530000 3153, Y en concepto de deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo 2015 -D744/2013 CHS. por importe de 2.400€ que le había sido notif‌icado el día 16-12-2015.Y procede dejar de lado la extemporaneidad, puesto que de forma más que evidente se ha justif‌icado el porqué de la misma, y entrar a valorar la cuestión de fondo, que no es otra que las irregularidades formales de las que adolece por todos los vértices este procedimiento sancionador.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-07-2017

, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-04-2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 7 de abril de 2017 desestimatoria de la reclamación EconómicoAdministrativa nº. NUM000, contra Acuerdo de la AEAT de Murcia que INADMITE por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día de mayo de 2016 contra providencia de apremio K172321530000 3153, y en concepto de deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo 2015 -D744/2013 CHS. Y por importe de

2.400€ que le había sido notif‌icado el día 16-12-2015.

El TEARM motiv a la desestimación en la aplicación del art. 223,1 LGT . Y que la providencia de apremio por importe de 2.400€ que le había sido notif‌icado el día 16-12-2015. Y el recurso se interpuso el 22-01-2016. Fuera del plazo de un mes.

Por la actora se alega en apoyo de su pretensión de nulidad de la actividad administrativa impugnada:

1. &q uot;Antecedentes de hecho"

2. En la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia (en adelante TEAR), se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta por mi principal por considerarla extemporánea.

3. Si n embargo, tal y como ya se ref‌irió, tanto en el recurso de reposición interpuesto frente a la Agencia Tributaria, como en la reclamación económica-administrativa interpuesta frente al TEAR; el motivo por el cual se interpuso una vez había pasado el mes para recurrir, se debió a que se solicitó a la CHS traslado del expediente administrativo para conocer íntegramente el contenido de dicho expediente, y por ende, poder hacer valer de forma coherente los derechos de mi principal. Así, ya en el propio recurso de reposición que se interpuso, se justif‌icó tal retraso con los justif‌icantes de solicitud y de recogida del expediente administrativo, a los cuales nos remitimos (folios 49 y 50 del expediente administrativo). Como puede observarse se solicitó la remisión del expediente en fecha 17/12/2015, es decir, tan sólo un día después de haber sido notif‌icada la resolución de la CHS.

4. As í, mi principal no es requerido por la CHS, hasta el 21/01/2016, para la retirada del expediente administrativo; siendo por ello interpuesto el recurso de reposición en fecha 22/01/2016.

5. Po r ello, tal y como se explicará más adelante, desde el inicio del expediente sancionador por la CHS, la Administración ha ido cometiendo dilaciones y defectos de forma que han ocasionado a mi representado unos perjuicios y una falta de defensa de sus intereses inconmensurables.

6. TE RCERO.- "De la extemporaneidad"

7. Ta l y como puede comprobarse en el expediente administrativo, a mi principal, en fecha 26/1 1/2013, le es notif‌icada la denuncia que da lugar al inicio del expediente sancionador NUM001, tramitado por la CHS.

8. Tr as esta comunicación, nunca más se vuelve a tener conocimiento de este expediente sancionador, hasta el momento en que mi patrocinado recibe la notif‌icación por parte de la Agencia Tributaria de una providencia de apremio, en fecha 16/12/2015, por la cual, se le requiere para el pago de la cantidad de 2.400€.

9. Es ta providencia de apremio, supuso una gran sorpresa, puesto que por un lado, no se había vuelto a saber más del expediente sancionador, no siéndole notif‌icado en ningún momento la resolución f‌inal de dicho expediente sancionador; y por otro lado, la cantidad que se refería en la providencia de apremio, dista mucho de la que en un primer momentola CHS estableció en la incoación del expediente, pues en el inicio, la sanción ascendía a 71.15€ (folio 9 del expediente administrativo) y la providencia de apremio, establecía la sanción en 2.400€.

10. Pa ra poder entender que era lo que había pasado durante la tramitación del expediente sancionador, mi representado ejercitó su derecho a acceder al expediente sancionador, tal y como se recoge en el art. 35 de la Ley 30/1992, de aplicación en el momento en que se tramitó este procedimiento sancionador.

11. Co mo es obvio, no se podía interponer un recurso de reposición frente a la providencia de apremio notif‌icada, sino se tenía conocimiento de dónde procedía esta providencia., puesto que se desconocía por completo de dónde provenía una deuda de tal cantidad dineraria. Por tanto, para poder ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ) era imprescindible conocer el expediente administrativo tramitado por la CHS.

12. Po r ello, tan sólo un día después de haber de tener conocimiento de la providencia de apremio (el 17/12/2015), se acude a las dependencias de la CHS para solicitar remisión del expediente sancionador abierto contra mi representado, tal y como queda ref‌lejado en en el folio 49 del expediente administrativo. Sin embargo, la CHS no requiere a mi principal hasta el 21/01/2016, para recoger este expediente, folio 50 expediente administrativo. Es cierto que el plazo para interponer el recurso de reposición, siendo de un mes desde la notif‌icación, sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, se ha de tener en cuenta, que no se pueden realizar manifestaciones sin tener conocimiento de los hechos que se están imputando. Pues bien, si como consecuencia de la lentitud de la Administración, se ve coartado el derecho de tutela judicial efectiva, se produce una vulneración total y manif‌iesta del derecho a presentar alegaciones ( art. 35 de la Ley 30/1992 ).

13. As í, esta parte entiende que con la inadmisión del recurso de reposición y la posterior reclamación económico-administrativo, desestimándolo por extemporáneo, se produce una indefensión material, al impedir que se puedan hacer valer los derechos de un ciudadano que ve cortado el camino procedimental administrativo

por una causa imputable a la lentitud con la que trabaja la Administración, quedando en una situación en la que es imposible hacer alegaciones.

14. Se ha de recalcar en este punto el art. 239 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria

, el cual en su apartado tercero establece que cuando se aprecien defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del...

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