STSJ Comunidad de Madrid 268/2019, 5 de Abril de 2019

PonenteMATILDE APARICIO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:3636
Número de Recurso1818/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución268/2019
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010330

NIG: 28.079.00.3-2017/0015727

Recurso de Apelación 1818/2018

Recurrente : CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : D./Dña. Julia

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 268/2019

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 05 de abril de 2019.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 1818/2018 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Comunidad de Madrid que comparece representada por la Letrado de sus servicios jurídicos Dª Mercedes González Merino, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 293/2017, contra el acto presunto desestimatorio del recurso de alzada presentado por la entonces demandante, profesora de música, en fecha 22 de noviembre de 2016 sobre la solicitud de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono

de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2011/12, 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16.

Habiendo sido parte apelada Dña. Julia, que ha comparecido representada por la procuradora Dña. Aránzazu Fernández Pérez y bajo la dirección letrada de D Fernando Jiménez Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 293/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de doña Julia representado y defendido por El letrado Don Fernando Jiménez Cuéllar contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos contra el acto presunto desestimatorio del recurso de alzada presentado en fecha 22 de noviembre de 2016 sobre su solicitud de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2011/12, 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16 y, en consecuencia debo anular y anulo la resolución impugnada, debiéndose reconocer los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos 2011/12, 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16 y el abono de los derechos económicos por los salarios dejados de percibir incrementados en el interés legal aplicable., todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de abril del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 293/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de esta Villa -, alega la Comunidad como argumentos esenciales para revocar la sentencia los siguientes:

Que la demandante ha dejado firmes los actos administrativos en que consistieron las decisiones de cesarle, en los días 30 de junio de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; con lo cual, no puede ahora oponerse a sus efectos. Cuyos efectos serían, que no ha habido relación de servicios entre la demandante y la Comunidad, durante esos meses de Julio, Agosto y días de Septiembre, también, por voluntad de esta demandante; y, no habiendo relación, no ha lugar a que se respete una u otra condición de trabajo. La demandante no habría percibido retribuciones, no por ser trabajadora temporal sino simplemente, por no ser trabajadora en este tiempo. Que por ello, este tiempo ha podido trabajar para otra empresa o por cuenta propia, con lo que podría enriquecerse sin causa. El derecho al cobro de las retribuciones es uno de los derechos individuales básicos de los funcionarios ( artículo 14.d del EBEP ), derecho que lógicamente decae cuando no se ostenta ninguna condición de funcionario porque se ha producido un cese, por lo que consecuencia de ello es que no se puede tener el derecho al cobro de las retribuciones que el puesto genera. Es más, se dice, no existe tampoco vulneración del artículo 14 de la Constitución ni de la Directiva 1999/70/CE a la que se alude, ni puede cuestionarse el carácter temporal de la relación, porque con ello estaríamos cuestionando la legalidad del nombramiento, que es un acto firme y consentido. Y no es sostenible la comparación con los funcionarios de carrera, que en este período estival se encuentran en una situación de servicio activo, conservando todos los derechos del puesto, y lógicamente el de percibir las correspondientes retribuciones, y que, a diferencia del

interino, continúan trabajando en relación con actividades de verano, y organización y preparación del curso siguiente. Se señala, por otra parte, que por Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal Docente se dispuso que "los profesores interinos que presten sus servicios durante al menos cinco meses y medio en un mismo Curso cobrarán íntegramente los meses de verano". Sin embargo la Ley 4/2010, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, señalaba en su Disposición Adicional 4 ª que: "Se suspende el Acuerdo Sectorial del Personal Docente en los siguientes términos: Se suspende la aplicación del ... relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos". Al personarse ante esta Sala, ha alegado haber sobrevenido la sentencia de 21 de noviembre de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la cual se ha dado traslado a la parte apelada, sin que haya pedido un trámite de alegaciones.

La apelada Dª Julia alega en esencia lo siguiente:

Se remite al criterio de esta Sala y Sección en sentencia de 2 de julio de 2018 . Y, a la sentencia de 11 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a la cual, los profesores interinos son trabajadores temporales comparables a los profesores funcionarios de carrera, a los efectos de la aplicación de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, así como la Jurisprudencia Comunitaria que la interpreta;

Admite haber dejado firmes las resoluciones administrativas en que se le ordenaba cesar el día 30 de junio; pero, pone de relieve que tratándose de un defecto por infracción de derechos fundamentales, es causa de nulidad absoluta y podría apreciarse, incluso después de acto administrativo firme;

Alega que en esos meses de julio, agosto y días de septiembre, continuó prestando servicios, puesto que continúa la actividad educativa, aunque no haya clase en los centros de enseñanza.

Y concluye solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO

Abordando ya la cuestión de fondo sujeta a debate comenzaremos indicando que, efectivamente, la misma ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por distintos Órganos Jurisdiccionales.

Para resolver la discrepancia planteada,- y como ya señalamos, entre otras muchas, en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Noviembre de 2018 (apelación 417/2018 ) -, habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, que transcribiremos en la parte que entendemos necesaria.

Se trataba de recurso de casación interpuesto por una Asociación de funcionarios interinos docentes, donde se impugnaban determinados puntos de un Acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia que disponían:

"1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de...

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