ATS, 21 de Mayo de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:5320A
Número de Recurso871/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 871/2019

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 871/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

HECHOS

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia -nº 1661/18, de 27 de septiembre-, desestimatoria del recurso de apelación nº 870/16 , interpuesto contra la sentencia -nº 479/15, de 30 de septiembre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería, que desestima el recurso -P.A. 424/15 - promovido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería, de 26 de febrero de 2015, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO .- La sentencia aquí recurrida -confirmatoria de la del Juzgado- desestimó el recurso de apelación razonando, en síntesis, lo siguiente:

"La parte recurrente en atención al folio 37 del expediente administrativo hace referencia a que los antecedentes penales estaban cancelados al momento de presentar la solicitud, y efectivamente el cómputo que realiza la parte apelante en atención a los plazos de cancelación de antecedentes en aplicación del art. 136.3 CP deben estimarse, debiendo entenderse cancelados los referidos antecedentes derivados de sentencia dictada el 31-3-2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de amenazas. Ya la sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla de 5-3-2010 precisaba que un antecedente penal cancelable no puede generar efectos desfavorables para el condenado, y debe tenerse por no puesto.

Ello, conllevaría la estimación del recurso de apelación, si no fuera porque la resolución administrativa impugnada no sólo se fundamenta en la existencia de antecedentes penales para denegar el permiso por arraigo solicitado (contenido del hecho segundo de la resolución impugnada), sino que se fundamenta precisamente en otro motivo (contenido del hechos tercero de la resolución) que incide en el propio arraigo que sea alega concurre para obtener el permiso solicitado, cual es la falta de acreditación del arraigo social del extranjero porque le consta una detención el 25-7-2006 en Vícar por delito de amenazas, así como otra detención el día 21-4-2009 y el día 17-1-2015 por delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar y le consta desde el 27-4-2009 una orden de alejamiento de la víctima Leocadia .Estas manifestaciones no pueden ser obviadas por la Sala, procediendo la desestimación de la apelación formulada, porque no suponen valoración, como pretende el apelante, sobre la existencia de meros antecedentes policiales, sino que inciden en la propia naturaleza del permiso a conceder porque desvirtúan el arraigo social instado para poder obtener el permiso referido".

TERCERO .- La representación procesal de D. Hilario presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como normas que consideraba infringidas, en lo que a esta resolución de admisión interesa: artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Invocó, como supuestos de interés casacional objetivo, también en lo que aquí interesa, los previstos en el artículo 88.2.a ) y c) LJCA , así como el que contempla el artículo 88.3.a) LJCA . Singularmente destaca el recurrente que sobre la cuestión controvertida -inoperancia de los informes policiales desfavorables como circunstancia motivadora de la denegación de la autorización de residencia por razones de arraigo social- existen criterios contradictorios de diversos Tribunales Superiores de Justicia, citando al efecto las sentencias de éstos en los que se pone de manifiesto dicha contradicción. Además, se justifica la trascendencia del supuesto debatido por afectar a un gran número de situaciones, habida cuenta el número de solicitudes similares que se presentan ante la Administración. Finalmente, el recurrente añade que si bien existen pronunciamientos de este Tribunal - sentencias de 5 de marzo de 2003 (recurso 10558/1998 ) y 8 de enero de 2004 (recurso 1581/2001 )- en los que se rechaza que los antecedentes policiales puedan tener eficacia obstativa respecto de la obtención de autorizaciones de residencia; sin embargo, los mismos lo fueron con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, texto ya derogado, por lo que sería aconsejable un nuevo pronunciamiento de este Tribunal considerando la aplicación de la normativa actualmente en vigor.

CUARTO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo el recurrente y la Administración recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA , invocando el supuesto de interés casacional previsto en los apartados a ), b ), c ) y f) del artículo 88.2 y el apartado a) del artículo 88.3 LJCA .

SEGUNDO .- Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos alegados por la recurrente, pues, además de que la cuestión planteada trasciende del caso ya que, de forma notoria, es susceptible de incidir en un número considerable de situaciones, al poder afectar a todos los extranjeros que se encuentren en situación análoga en demanda de una solicitud de residencia temporal, existen criterios contradictorios en los términos anteriormente expresados, lo que evidencia la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de si la sola mera existencia de antecedentes policiales desfavorables puede ser causa de denegación de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social que contempla el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , norma actualmente en vigor.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, y, en consonancia con esta cuestión, la Sección de Admisión concreta que la norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, es el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Hilario , contra la sentencia -nº 1661/18, de 27 de septiembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestimatoria del recurso de apelación nº 870/16 , interpuesto contra la sentencia -nº 479/15, de 30 de septiembre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería, que desestima el recurso -P.A. 424/15 - promovido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería, de 26 de febrero de 2015, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si la sola mera existencia de antecedentes policiales desfavorables puede ser causa de denegación de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social que contempla el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación: artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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