STSJ Comunidad de Madrid 54/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:3814
Número de Recurso25/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución54/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.005.00.1-2016/0013089

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 25/2019 frente a Sentencia dictada en autos de Procedimiento Sumario Ordinario 1294/2017, de la Sección 27ª AP Madrid.

Apelante :

  1. Jesús (condenado)

Procurador/a: D. Alberto Collado Martín.

Apelados :

Dª. Socorro

Procurador/a: Dª. Alicia Reynolds Martínez

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA Nº 54/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 26 de marzo del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 11 de octubre de 2018 la Sentencia nº 637/2018 , en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 1294/2017, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 (PSO 2/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" A) El procesado Jesús , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1978, de nacionalidad ecuatoriana, con N.I.E. NUM001 , en situación administrativa regular en territorio español y sin antecedentes penales, se encuentra casado con Apolonia desde hace más de 20 años, teniendo tres hijos en común Socorro , nacida el NUM002 de 1996, Benita , nacida el NUM003 de 1999 y Jose María ., nacido el NUM004 de 2001.

Desde que los hijos llegaron a España para reunirse con sus padres aproximadamente hace 9 años procedentes de Ecuador, en el domicilio familiar, sin poder determinar ni número, ni fechas, el procesado se ponía violento, tanto de forma física como verbal, creando en el hogar una atmósfera de hostilidad y miedo que alcanzaba tanto a su cónyuge como a sus hijos que con él convivían, propinando patadas, empujones y puñetazos a todos los miembros de la familia; golpeando de manera habitual a sus hijos con los cables del ordenador o la correa del perro.

A su vez, el procesado de manera frecuente, con ánimo de atemorizar a su mujer e hijos les decía: "Os corto el cuello, no me hagáis cabrear porque soy capaz de mataros a todos y luego me mato yo porque aquí no hay culpables". También infravaloraba especialmente a su mujer y a sus hijas diciéndolas: "vosotras que sois mujeres, sois unas mierdas y solo valéis para follar, sois unas putas, no valéis para nada, si queréis ser putas mejor cobrad que estar entregando el culo gratis".

Así mismo, ha quedado acreditado que el procesado, aproximadamente a principios de enero de 2016, encontrándose en el domicilio familiar, tiró un plato a la cabeza a su esposa Apolonia .

También que el día 26/12/2015, sobre las 01:40 horas, encontrándose el procesado en compañía de su mujer y sus tres hijos, en el domicilio sito en la CALLE000 de DIRECCION000 , con ánimo de menoscabar la integridad de Apolonia , la propinó un fuerte empujón, cuando ésta intercedió para defender a su hija, Socorro , a quien el procesado había propinado un puñetazo en la cara. Dichos hechos fueron denunciados siguiéndose ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 las DUD 273/2015 que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 28 de diciembre de 2015 al no querer declarar ningún miembro de la familia.

  1. No ha quedado debidamente acreditado, que en fecha no determinada del año 2015, el procesado lanzara un pollo congelado a la cabeza de su hija Benita .

  2. No ha quedado debidamente acreditado que a principios de 2015, encontrándose en el domicilio familiar en compañía de su familia, dispuestos para comer, al requerir el procesado a su hija Benita , que trajera mayonesa, la tirara al suelo propinándola patadas y puñetazos, ni que al tratar Apolonia de repeler la agresión de su hija, fuera agredida por el procesado con patadas y puñetazos.

  3. No ha quedado debidamente acreditado que en el verano de 2015, el procesado encontrándose en el domicilio familiar, golpeara a su mujer con la Tablet en la cabeza.

  4. No ha quedado debidamente acreditado que a principios de junio de 2016, cuando la familia se disponía a cenar, como quiera que se encontraba su hijo Jose María , sirviendo la comida, el procesado espetara: "esto lo tiene que hacer mi mujer que para eso está", ni que lanzara a Apolonia un plato a la cabeza.

  5. No ha quedado debidamente acreditado que a finales de junio de 2016, encontrándose en el domicilio familiar en compañía de su hijo Jose María , cuando éste se disponía a recoger las herramientas de la terraza para meterlas dentro de la vivienda, el procesado le propinara un puñetazo.

  6. No ha quedado debidamente acreditado, que el procesado, cuando su hija Socorro , tenía 15 años, en el año 2011, se introdujera en la habitación de la menor, y con ánimo libidinoso le dijera: "túmbate en la cama que te voy a revisar", ni que, la levantara las piernas y la introdujera los dedos en la vagina. Ni que efectuara dicha acción el procesado a la semana siguiente.

  7. Desde las navidades de 2015, Apolonia , ha tenido varios intentos de auto-lisis, produciéndose dos de ellos antes y después de las navidades del año 2015, siendo impedidos por sus hijos, produciéndose el último el 3 de julio de 2016 al precipitarse al vacío Apolonia desde la terraza de su domicilio.

  8. El procesado estuvo privado de libertad por ésta causa desde el 14 de julio de 2016, hasta el 26 de septiembre de 2016, imponiéndole como medidas cautelares las prohibiciones de entrada y residencia en DIRECCION000 , así como la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a su mujer e hijos y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con los mismos, hasta que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento.

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

CONDENAMOS a Jesús , como autor responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; prohibición para la tenencia y porte de armas por término de 4 años; prohibición de comunicar en forma alguna y aproximarse a una distancia inferior de 1000 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentren su esposa Apolonia , y sus hijos, Socorro , Benita , y Jose María . por término de 5 años.

Así mismo, CONDENAMOS a Jesús como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de genero) a la pena de 9 meses de prisión, privación derecho a la tenencia y porte de armas por término de 2 años y un día; prohibición de comunicar en forma alguna y aproximarse a una distancia inferior de 1000 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentren su esposa Apolonia , por término de 1 año y 9 meses; así como al pago de las 2/9 partes de las costas procesales.

ABSOLVEMOS al acusado Jesús del resto de los delitos objeto de acusación, declarando de oficio las costas de estos ilícitos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, ante los pronunciamientos condenatorios emitidos, procede mantener las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación, acordadas en el presente procedimiento; respecto a su esposa Apolonia e hijos, Socorro , Benita y Jose María ., hasta la firmeza de la sentencia, y durante la tramitación de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución, dejando sin efecto ante las penas acordadas la prohibición de entrada y residencia en DIRECCION000 .

De conformidad con el artículo 789.5 LECRIM , remítase de forma inmediata testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , indicando que la misma no es firme.

TERCERO

Notificada la misma a Jesús , su representación, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2018 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en los siguientes motivos:

"1º. Error en la apreciación de las pruebas consistente en estimar probados los hechos que se establecen en el apartado A) del relato de hechos probados.-

  1. Infracción del art. 24.2 CE , por cuanto resulta vulnerado el derecho a la presunción de inocencia -del acusado- en relación con su derecho a un proceso con todas las garantías, respecto al delito de maltrato habitual y de malos tratos en el ámbito familiar por los que ha sido condenado.

  2. Aplicación indebida de los arts. 173.2 y 153, apartados 1 y 3, ambos del Código Penal " -ante la no acreditación de la realización por el acusado de las conductas que se le imputan.

En su virtud, suplica la estimación del recurso y la revocación parcial de la Sentencia apelada, absolviendo a D. Jesús de los delitos por los que ha sido condenado, con mantenimiento de los demás pronunciamientos absolutorios.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2018 la representación de Socorro impugna el recurso de apelación y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia atacada, que contiene una racional y exhaustiva valoración de la prueba -de la que el recurrente simplemente se limita a discrepar cuando cuestiona la credibilidad del testimonio de Socorro , en contraposición con los informes psicológicos forenses obrantes en autos y a los que Sala ha atendido; resultando, en consecuencia, correctamente aplicados los arts. 173.2 y 153.1 y 3 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la total confirmación de la resolución recurrida en escrito de fecha 20 de diciembre de 2018, por entender que la declaración de hechos probados ha sido realizada...

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