STSJ Comunidad de Madrid 57/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:3772
Número de Recurso51/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución57/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0020235

Procedimiento Recurso de Apelación 51/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Carlos Miguel

PROCURADOR D./Dña. VICTOR ALEJANDRO GOMEZ MONTES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 57/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 1105/2018 sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero: El acusado Carlos Miguel , mayor de edad, con NIE NUM000 , irregular en territorio español, condenado ejecutoriamente por un delito contra la salud pública, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, en sentencia firme de 29-5-14, cuya pena extinguió el 4-4-16, dictada por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, sobre las 0:30 horas del 1 de febrero de 2017, encontrándose en la calle Espíritu Santo de esta capital, contactó con Pedro Miguel , el cual le solicitó una bolsita de cocaína a cambio de 25 euros. Estando el acusado conforme con el intercambio, sacó de su bolsillo una bolsita en cuyo interior se encontraba la referida sustancia estupefaciente con un peso de 0,351 gramos y una pureza del 48,1% (0,168 gramos puros) y se la entregó a Pedro Miguel , quien a su vez le entregó 25 euros, en dos billetes de 10 euros y cinco monedas de un euro.

Segundo: Esta operación fue vista por agentes del Cuerpo de Policía Nacional, los cuales procedieron a la detención del acusado, ocupándole 15 euros en su poder y al comprador la bolsita de cocaína reseñada, cuyo valor aproximado, en su venta por gramos, en el mercado ilícito, es de 22,83 €.

Tercero: El acusado al tiempo de los hechos tenía sus facultades volitivas levemente afectadas por causa de una grave dependencia a la cocaína y cannabinoides".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Condenamos a Carlos Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a las penas de 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 euros y costas.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido a Carlos Miguel , dándoseles el destino legal.

La pena de prisión se sustituirá por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años, una vez cumpla la mitad de la condena o cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Carlos Miguel el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme la sentencia, procédase a la destrucción de la droga incautada.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Carlos Miguel , al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 26 de marzo de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aduce, en primer lugar, la parte apelante que la sentencia recaída en la primera instancia resulta ser consecuencia del que califica como grave error en la valoración de la prueba, pretendiendo que no se habría tomado en consideración por la Sala sentenciadora la totalidad de la practicada en el acto del juicio.

Así, observa quien ahora recurre que se habrían obviado las declaraciones del acusado así como las del testigo y supuesto comprador de la sustancia, añadiendo la apelante que ninguno de los agentes de la policía vio producirse intercambio alguno entre el acusado y el mencionado testigo.

Partiendo de las anteriores consideraciones, y tomando como referencia las manifestaciones realizadas en el juicio por el testigo Pedro Miguel , considera quien ahora recurre que la papelina intervenida "era para consumo conjunto con el acusado", destacando igualmente la apelante que aparece acreditada la condición de consumidor habitual de cocaína de Carlos Miguel .

En definitiva, entiende el recurrente que no ha sido desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , asiste al acusado.

Finalmente, y con carácter subsidiario, sostiene también el apelante que debería haber sido apreciada, en todo caso, la circunstancia eximente prevista en el artículo 20,2 del Código Penal , bastando, según entiende, remitirse al informe del SAJIAD y a la ratificación efectuada por su emisora en el acto del plenario, en el sentido de que el acusado presenta un síndrome de dependencia al consumo de cocaína lo que conlleva una alteración de las capacidades intelectiva y especialmente volitiva del mismo.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El "juicio sobre la prueba", para constatar si existió prueba de cargo; b) "El juicio sobre la suficiencia", referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) "El juicio sobre la motivación y su razonabilidad", sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de...

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