ATS, 23 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:5261A
Número de Recurso10637/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10637/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Sala Segunda del Tribunal Supremo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10637/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia núm. 33/18, con fecha 25 de septiembre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala P.O. nº 11/2016, procedentes del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, Sumario nº 8/2016, en la que se condenó a Evelio , Penélope , y Pilar por delitos de captación y adoctrinamiento terrorista, y a Ezequiel por delito de adoctrinamiento pasivo terrorista.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, con el número 2/10637/2018, por la representación legal de los encausados DON Evelio , DOÑA Penélope , DOÑA Pilar y DON Ezequiel , alegando como motivos infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, recurso que fue resuelto por Sentencia de esta Sala 140/2019, de 13 de marzo de 2019 en la que se desestimó el recurso interpuesto por DON Evelio y Doña Penélope , estimando el recurso formulado por Doña Pilar Don Ezequiel , casa la sentencia de instancia, y dicta una Segunda Sentencia.

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia de esta Sala núm. 140/2019, de 13 de marzo la representación de DON Evelio presenta escrito de fecha 21 de marzo de 2019, formulando incidente de nulidad de actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal con fecha 9 de abril de 2019 emite informe interesando la desestimación del mismo.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2019 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado ponente Don Julian Sanchez Melgar, para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Por la representación legal del condenado Don Evelio , se ha presentado escrito de fecha 21 de marzo de 2019, por el que se interpone incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STS núm. 140/2019, de fecha 13 de marzo de 2019, dictada por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación núm. 2/10637/2018 , en la que se desestimó el recurso interpuesto por Don Evelio y Doña Penélope , estimando el recurso formulado por Doña Pilar Don Ezequiel , casa la sentencia de instancia, y dicta una Segunda Sentencia.

El condenado Don Evelio , insta ahora la nulidad de mencionada Sentencia denunciando vicios en la misma que de ser ciertos pudieran haber comportado lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y por infracción del derecho a la motivación de las sentencias.

SEGUNDO. - El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

De ello se deduce:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;

2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007 ).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.

TERCERO.- La parte recurrente suscita esta nulidad de actuaciones, sobre la base de que este Tribunal Supremo ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y por infracción del derecho a la motivación de las sentencias.

Alega el recurrente que la Sentencia 140/2019 de este Alto Tribunal dictada el 13 de marzo de 2019 estimó parcialmente los recursos de casación de los encausados Doña Pilar y Don Ezequiel por haber incumplido la sentencia de instancia el deber de motivación de la concreta pena impuesta, es decir, por falta de motivación en la individualización de la pena, y sigue diciendo que la motivación de la Sentencia de la Audiencia Nacional tiene que ser idéntica para todos, y sin embargo no se aplicó a Don Evelio . También alega el recurrente que aunque ellos no lo plantearon como motivo de casación, sí en realidad lo tenían planteado, ya que se adhirieron al resto de los recursos formulados.

No se ha producido ninguna infracción de la tutela judicial efectiva en la vertiente de falta de motivación, ya que la sentencia dictada por esta Sala Casacional establece una idéntica posición entre Evelio y Penélope , en sus funciones de captación y adoctrinamiento, y en una escala inferior, a la acusada Pilar , por eso no se ha producido el vicio constitucional denunciado, nos remitimos al Fundamento Jurídico 11º, y a la intensidad del adoctrinamiento que reflejamos en el Fundamento Jurídico 13º.

Por ello no cabe considerar infringido ningún derecho fundamental al no ser la situación del solicitante equiparable a la de aquellos coacusados que han visto rebajada su pena al estimarse parcialmente el recurso de casación ni cabe estimar que tales efectos le sean de aplicación al ahora recurrente dado que su situación no es equiparable.

Por todo ello el incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado.

CUARTO.- La desestimación completa del incidente conlleva la condena en costas de su proponente ( art. 241.2, inciso 2º in fine LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de DON Evelio , contra Sentencia 140/2019, de 13 de marzo de 2019 de la Sala Penal de este Alto Tribunal , con imposición de costas para el proponente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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