SJPI nº 7 28/2019, 7 de Marzo de 2019, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
ECLIES:JPI:2019:54
Número de Recurso274/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004877 FAX : 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-18/011500

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2018/0011500

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 274/2018 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : MIQUEL ALIMENTACIO GROUP S.A.U.

Abogado/a / Abokatua : JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA

Procurador/a / Prokuradorea : LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Demandado/a / Demandatua : Mariana , BETI FELIPE S.L. y Isidro

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : CARMEN CARRASCO ARANA

S E N T E N C I A Nº 28/2019

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de marzo de 2019.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 y de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 274/18, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual y sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, MIQUEL ALIMENTACIO GROUP, S.A.U representada por el Procurador Luis Pérez Ávila y asistida del Letrado José Ignacio Munguía Santamaría y de otra, como demandados, BETI FELIPE, S.L. y Mariana en rebeldía procesal y Isidro representado por la Procuradora Carmen Carrasco Arana y asistido del Letrado Eduardo Cervera Arana, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Pérez Ávila interpone, en nombre y representación de MIQUEL ALIMENTACIO GROUP, S.A.U demanda de juicio verbal frente a BETI FELIPE, S.L., Mariana y Isidro , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.621,15 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados a contestar la demanda. Dejan transcurrir el plazo sin contestar la mercantil demandada y Mariana .

Contesta a la demanda Isidro , oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Ninguna de las partes interesa la celebración de vista, con lo que propuesta únicamente prueba documental, quedan los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercita acción de responsabilidad contractual por impago de precio de suministros contra la mercantil demandada y acción de responsabilidad contra los administradores de la mercantil.

SEGUNDO

Alega la demandante que en virtud de las relaciones comerciales con la sociedad codemandada, ésta mantiene una deuda de 3.621,15 euros.

Para acreditar tales hechos aporta facturas acompañadas de sus respectivos albaranes de fechas entre marzo, abril, mayo y una única de junio rectificativa (doc. 1- 38). La deuda que resulta de todo ello asciende a 3575,70 euros a los que hay que añadir 45,45 euros en concepto de gastos (doc. 39-41).

La demandante ha intentado la reclamación extrajudicial formal de la deuda (doc. 42 demanda) sin resultado.

Debe valorarse la prueba aportada conforme a la distribución de la carga de la prueba que resulta del art. 217 LEC . El demandante debe acreditar los hechos de los que resultan, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido en la demanda, mientras que, aunque la rebeldía no implica allanamiento ni reconocimiento de hechos ( art. 496.2 LEC ), el demandado debe acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores. Todo ello, atemperado con la norma de la disponibilidad y facilidad probatoria de una y otra parte.

Conforme a lo anterior, la demandante acredita razonablemente y dentro de sus posibilidades, la relación jurídica que ha existido entre las dos sociedades, resultando dicha relación de la emisión de documentos que ordinariamente documentan deudas u obligaciones de la especie que se afirma existente entre ambas. El impago es un hecho negativo de difícil prueba. Es en cambio la demandada la que se encontraría en disposición de aportar prueba que acredite el pago de la deuda. No solo no lo hace, sino que ni siquiera comparece en este procedimiento pese a haber sido emplazada en legal forma a negar los hechos alegados de contrario o a acreditar otros que impedirían, extinguirían o enervarían la eficacia de los aducidos por la actora. Todo ello lleva a estimar acreditada tanto la relación contractual, como la deuda e impago.

TERCERO

Conforme a los arts. 1101 , 1124 CC , 1089, 1091, 1254, 1256, 1258, 1261 y ss, 1445 y ss, singularmente art. 1500 CC , arts 50 - 63 y 325 - 345 C.Com , se declara la responsabilidad contractual de la mercantil BETI FELIPE S.L. por impago del precio, condenando a la misma a pagar a la actora la cantidad de 3.621,15 euros.

A dicha suma deben añadirse los intereses moratorios del art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La indicada ley resulta de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas ( art. 3.1). El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor (art. 5). El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales (art. 7.2).

Por tanto, la demandada BETI FELIPE, S.L. debe abonar a la actora el interés definido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde el vencimiento de cada una de las facturas impagadas.

CUARTO

En cambio las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales no pueden ser estimadas en este caso.

Se ejercitan acumuladamente acción de responsabilidad por daño al amparo del art. 241 LSC en relación con los arts. 236 y ss y acción de responsabilidad por deuda del art. 367 LSC.

La perspectiva de éxito de la acción individual por daño ejercitada por impago de una deuda social quedó muy reducida desde la jurisprudencia asentada a partir de 2012. El daño no sólo ha de ser directo ¿ por lo tanto, los "terceros" de los que habla la norma junto con los socios, como perjudicados por estas acciones, no parecen serlo los acreedores, que sufren siempre un daño indirecto en su patrimonio-, sino que debe estar causalmente conectado con una actuación indiligente de los administradores, ajena a los deberes impuestos por la legislación societaria.

Así, por todas la STS 16-7-12 modifica la previsión de otras sentencias anteriores en las que identificaba el incumplimiento contractual como daño directo ¿ por todas, ver STS 10-6-05 -. En esa resolución de 2012, se empieza por recordar que "se trata de una responsabilidad por daño que exige la concurrencia de los clásicos requisitos indicados (¿):

(i).- una acción u omisión cometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales,

(ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero,

(iii).- nexo causal probado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y

(iv).- concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción, o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia, juzgados estos dentro de los cánones recogidos en los arts. 225 a 232 TRLSC".

Pero también señala: "Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser "directa", y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -.

En Sentencia de 20.06.2013, rec. 1421/2011, el Alto Tribunal dice, insistiendo en la distinción entre la acción social y la individual por daño: "El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos".

Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se...

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