SAP Lleida 223/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2019:307
Número de Recurso188/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución223/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120158234986

Recurso de apelación 188/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 566/2015

Parte recurrente/Solicitante: Carlota, Marco Antonio

Procurador/a: ELISABETH GUARNE TAÑA, ELISABETH URGELL MORROS

Abogado/a: Marc Torres Bacardi

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A (absorcion Catalunya Banc,SA)

Procurador/a: ELISABETH GUARNE TAÑA

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

SENTENCIA Nº 223/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 8 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 566/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador/aELISABETH GUARNE TAÑA, en nombre y representación de Carlota y Marco

Antonio contra la Sentencia de fecha 05/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a ELISABETH GUARNE TAÑA, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELISABET URGELL MORROS, en nombre y representación de D. Marco Antonio y D. Carlota (posteriormente, y por sucesión procesal, sólo de D. Marco Antonio ) y asistido en calidad de letrado por D. MARC TORRES BACARDI; contra CATALUNYA BANC S.A., (posteriormente, y por virtud de absorción, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA), representado por la Procuradora Dña. ELISABET GUARNE TAÑA y asistida por el letrado D. HELENA VAZQUEZ PASCUAL y en consecuencia:

DECLARO que la entidad demandada incumplió negligentemente los contratos de órdenes de compra de participaciones preferentes y suscripción de deuda subordinada celebrados con la parte actora.

CONDENO a la entidad demandada a que abone a la parte actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DIEZ MIL DOS CIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS

(10.245,24 euros), más el interés legal desde la fecha de la demanda.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios ejercitada en la demanda al considerar acreditado que la entidad demandada incumplió su obligación de suministrar una información adecuada sobre el tipo de producto y el riesgo inherente al mismo, ocasionando con ello daños y perjuicios a los demandantes, que se cifran atendiendo al criterio seguido en la STS de 16- 11-2017, y las que en ella se citan, deduciendo los rendimientos percibidos por los productos bancarios adquiridos.

Los demandantes interponen recurso de apelación mostrando su disconformidad con el criterio seguido por el juzgador de instancia al cuantif‌icar el perjuicio, considerando que no es posible la compensación o minoración de la indemnización con los intereses percibidos por los productos bancarios que la demandada les colocó con absoluta negligencia, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 12-12-2017 y de SAP Barcelona, sec. 13ª, de 1-2-2016 .

SEGUNDO

El recurso no puede ser atendido, debiendo remitirnos a cuanto exponíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2018 (nº379/2018 ), en la que decíamos: "A efectos de cuantif‌icación de los daños y perjuicios en supuestos como el que nos ocupa el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala ha sido el que propugnan los recurrentes, considerando que se correspondía con el importe de la pérdida sufrida, es decir, la diferencia entre el capital invertido y el obtenido con la venta del producto ( sentencias de 11 de junio y 5 de octubre de 2015, o de 4 de febrero y 7 de septiembre de 2016, entre otras) rechazando la posibilidad de compensar o de detraer de esa cantidad el importe de los rendimientos obtenidos, porque en tal caso el perjuicio seguiría siendo el mismo, pero en lugar de imputarlo al daño emergente (el principal) habría que imputarlo al lucro cesante (los intereses), entendiendo, en suma, que la indemnización que se reclama en la demanda se corresponde con un daño efectivo y no con lucro cesante o ganancia dejada de obtener ( art. 1.106

C.C .), por lo que al no haberse decretado la nulidad el contrato no procede la restitución de las prestaciones ( art. 1.303 CC ) sino que el contrato ha ido desplegado válidamente todos sus efectos a lo largo del tiempo, entre los que se encuentra la percepción de rendimientos por la parte actora titular de las participaciones, en justa contrapartida por la plena disposición del capital que ha tenido la demandada durante la vigencia del contrato, obteniendo también con ello los correspondientes benef‌icios.

Este era también el criterio mantenido por otras muchas Audiencias Provinciales, tal como apunta, entre otras, la SAP de Barcelona, secc. 11ª, de 31-1-2018, indicando que hasta la fecha había seguido el mismo criterio que la Sec. 16 ª y 17ª, y que la sec. 1º de Gerona, considerando que a la acción indemnizatoria no le era aplicable el efecto restitutorio y con el f‌in de evitar la falta de indemnización del lucro cesante padecido por el inversor, perjudicado por la mala praxis bancaria.

No obstante, en esta Sala, al igual que han venido haciendo otras muchas Audiencias, desde nuestra sentencia de 13 de junio de 2018 (nº268/2018 ) modif‌icamos nuestro criterio anterior, respetando y asumiendo la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en su sentencia...

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