STSJ Castilla y León 773/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2019:1725
Número de Recurso339/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución773/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

SENTENCIA: 00773/2019

- N.I.G: 47186 45 3 2017 0000206

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000339 /2018 Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. AGUAS DE VALLADOLID SA

Representación D./Dª. CRISTOBAL PARDO TORON

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 773

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 21 de mayo 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 339/18, en el que son partes:

Como apelante, AGUAS DE VALLADOLID, S.A., representada por el procurador Sr. Pardo Torón y defendido por los letrados Sr. Magide Herrero y Sr. Navarro Manich.

Como apelada, el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por letrada de sus servicios jurídicos.

Es objeto de la apelación la sentencia nº 60/2018, de 9 de abril, dictada en el procedimiento ordinario 11/17 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid .

ANTECEDENTES DE HECHO

1 El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

  1. Rechazar la causa de inadmisión del recurso alegada por la señora Letrada que representa y def‌iende al Ayuntamiento demandado.

  2. Desestimar íntegramente lo pretendido por la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

  3. Sin condena en costas.

  1. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la mercantil apelante por considerarla contraria a derecho interesando de la Sala, que dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, y, en su lugar, se acuerde la declarar la invalidez de los acuerdos impugnados del Ayuntamiento de Valladolid -Acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 2016 y Acuerdo de desestimación del recurso de reposición- sobre la determinación de la forma más sostenible y ef‌iciente de gestionar los servicios que contiene la propuesta de gestión directa a través de la entidad pública empresarial local. Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito de adhesión y oposición a la apelación la letrada del Ayuntamiento de Valladolid interesando la revocación de la sentencia en cuanto rechaza la inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada y, en su virtud, se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGUAS VALLADOLID, S.A. y, en su caso, se desestime el recurso de apelación condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta instancia. Conferido traslado de la adhesión de la apelación a la parte apelante, presentó escrito con el contenido que obra en autos.

    Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

  2. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la parte apelante y apelada, se designó ponente a la Magistrada D. ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

    Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 2 de mayo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. 1. Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de Aguas Valladolid, S.A., la sentencia nº 60/2018, de 9 de abril, dictada en el procedimiento ordinario 11/17 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid .

    Pretende que se revoque la sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que, estimando el recurso contencioso-interpuesto por ella, se acuerde declarar la invalidez de los acuerdos que ha recurrido.

    La recurrente, aquí apelante, ha impugnado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid, adoptado en la sesión celebrada el día 23 de febrero de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mencionada mercantil contra otro acuerdo, adoptado por el mismo órgano en la sesión celebrada el 30 de diciembre de 2016, por el que resumidamente se decide asumir, una vez f‌inalizado el contrato de concesión vigente, hecho que ha ocurrido el 30 de junio de 2017, la gestión directa del ciclo integral del agua de Valladolid mediante la creación de una Entidad Pública Empresarial Local (EPEL).

    1.2. El Ayuntamiento de Valladolid se ha adherido y opuesto al recurso de apelación.

    Solicita que se revoque la sentencia de instancia, en cuanto rechaza la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo alegada por ella, y en su virtud, de estimarse aquella, se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aguas de Valladolid, S.A., y, en caso de no apreciarse que concurra la causa de inadmisibilidad invocada, se desestime el recurso de apelación.

  2. Por obvias razones lógico formales se ha de examinar en primer lugar la adhesión de la apelación porque, de estimarse la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que el Ayuntamiento de Valladolid reitera que concurre, carecería de objeto examinar los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante sobre el fondo del asunto.

    2.1. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, tras exponer las posturas de las partes, la jurisprudencia sobre la materia y las circunstancias que concurren en el caso, se rechaza que la mercantil recurrente carezca de legitimación activa para interponer el recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:

    "...la entidad demandante tiene legitimación activa para interponer dicho recurso al ostentar un interés legítimo dado que la decisión que se adopte sobre la pretensión anulatoria ejercida incide, de una manera efectiva y no hipotética, en su círculo de intereses atendiendo a su objeto social y a que ha venido gestionando, de manera indirecta mediante concesión, los servicios públicos sobre los que se proyecta el acuerdo impugnado.

    A mayor abundamiento hay que indicar lo siguiente:

    1. Que el Ayuntamiento demandado no ha apreciado, en vía administrativa, la falta de legitimación de la entidad demandante en cuanto que el recurso administrativo interpuesto por ésta frente al acuerdo adoptado el día 30 de diciembre de 2016 (Recurso de Reposición) ha sido desestimado sin que, en def‌initiva, se haya acordado su inadmisión por la razón indicada.

    2. Que, en el momento de interponer el recurso, que es el que, principalmente hay que tener en cuenta para decidir sobre la existencia de legitimación, la entidad demandante era concesionaria, al no haber transcurrido el plazo de vigencia del contrato, de los servicios públicos afectados por los acuerdos recurridos".

    2.2. El Ayuntamiento sostiene que la sentencia de instancia vulnera la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben concurrir para entender que existe legitimación activa para recurrir y sobre la pérdida de legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo, al no apreciar correctamente las circunstancias presentes en este caso concreto, que, por otro lado, no desconoce el juez y que las resume en el mencionado fundamento de derecho quinto así:

    "1ª No le falta razón a la Señora Letrada que representa y def‌iende al Ayuntamiento demandado al manifestar que la entidad demandante no tiene, al haber dejado de prestar el servicio, por conclusión del plazo de duración del contrato de concesión, el día 30 de junio de 2017, un interés legítimo en el asunto objeto de enjuiciamiento en cuanto que la decisión que se adopte sobre el fondo del mismo no incide realmente sobre su posición haciéndolo, en el mejor de los casos, de una manera hipotética. En este apartado hay que tener en cuenta: (1) que la anulación de los actos impugnados, en la hipótesis de que llegara a estimarse el recurso interpuesto, no altera la posición de la demandante en el mercado atendiendo a su objeto social dado que ello no supone, ni tampoco la entidad demandante lo pretende, que el servicio público se tenga que gestionar de manera indirecta a f‌in de que pueda "competir por el mercado" en una hipotética licitación; (2) que el hecho de que la entidad demandante haya sido gestora del servicio hasta el día 30 de junio de 2017 no le atribuye un interés legítimo en cuanto que el acuerdo impugnado no supone, y en este apartado hay que dar por reproducido lo dicho en la consideración 2ª del fundamento de derecho cuarto anterior, una modif‌icación de la forma de gestión del servicio público de manera que su anulación posibilitara entender que el servicio se tendría que seguir gestionando de forma indirecta mediante una concesión por ser lo que se ha venido haciendo hasta el día 30 de junio de 2017. El acuerdo impugnado decide, porque así resulta de lo dispuesto en el artículo 85,2 de la LBRL, la forma de gestión del servicio público al haber dejado de tener efectos, por el transcurso del plazo, la decisión adoptada en su momento sobre la gestión indirecta que posibilitó el contrato de concesión; (3) que la entidad demandante, al concluir el contrato de concesión, no tiene un derecho a mantener los trabajadores afectos al servicio que venía prestando dado que esos trabajadores, por mandato de la Ley ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores puesto en relación con lo dispuesto en la legislación de contratos aplicable a las Administraciones Públicas), quedan disponibles a efectos de poder pasar a depender del sujeto que asuma la gestión del servicio una vez extinguida la concesión anterior; (4) que el acuerdo adoptado es diferente al "encargo a un medio propio" en cuanto que decide, según la legislación de régimen...

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