STS 308/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1607
Número de Recurso2608/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución308/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2608/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 308/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 184/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , en autos nº 83/2014, seguidos a instancias de D. Soledad contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Soledad contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Soledad prestó servicios para la empresa Urbisama SL, con antigüedad de 11 de diciembre de 2011, categoría profesional de oficial 2ª y salario mensual de 2371,02 euros.

La empresa en fecha 13 de mayo de 2011 extinguió su contrato de trabajo al hacer uso de la autorización obtenida en el ERE nº NUM000 .

SEGUNDO.- Con fecha 5 de noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en el expediente nº NUM001 por la que se condenaba a la empresa Urbisama SL a que abonara al actor la cantidad de 16202,83 euros en concepto de indemnización y concepto de salarios.

TERCERO.- Mediante decreto de 13 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en los autos de ejecución 342/12 se declaró a la empresa Urbisama SL en situación de insolvencia para el pago de 16202,83 euros, y con carácter provisional.

En la resolución se indicaba que la empresa había sido ya declarada en situación de insolvencia provisional por el Juzgado de lo Social nº 4 en resolución dictada el 8 de junio de 2012 en la ejecución nº 331/11.

CUARTO.- El demandante presentó el 15 de mayo de 2013 solicitud de prestación al FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Mediante resolución de 6 de noviembre de 2013 el FOGASA reconoció la prestación por importe de 5710,26 euros en concepto de indemnización y de 813,14 euros en concepto de salarios, tomando como salario módulo 50.09 euros.

QUINTO.- El 13 de enero de 2014 se presentó la demanda en el Decanato de Castellón y fue repartida a este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Soledad formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón y su provincia, el día seis de octubre de dos mil quince, en proceso seguido a su instancia contra el Fondo de garantía Salarial; y con revocación de la meritada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada declaramos el derecho de la parte actora a percibir la cantidad de 3.253,73 euros, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y hacer pago de la prestación de garantía salarial reclamada. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 14 de marzo de 2016, rec. suplicación 71/2016 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de abril de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de diciembre de 2016 (Rec. 184/16 ), que estimó el recurso de suplicación de una trabajadora contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda contra el FOGASA en reclamación de cantidad.

Consta que la trabajadora vio extinguido su contrato el 13 de mayo de 2011 en el marco de un ERE, por sentencia de 5 de noviembre de 2012 se condenó a la empresa al abono de una cantidad en concepto de indemnización y salarios. Por decreto de 13 de marzo de 2013 en ejecución se declaró a la empresa en situación de insolvencia respecto de la cantidad adeudada al trabajador y con carácter provisional, en el que se indicaba que la empresa ya había sido declarada en situación de insolvencia provisional en resolución dictada el 8 de junio de 2012. El 15 de marzo de 2013 la demandante presentó solicitud de prestaciones al FOGASA. Mediante resolución de 6 de noviembre de 2013 reconoció la prestación de acuerdo con los límites previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores tras su modificación por el Real Decreto Ley 20/2012.

  1. - La Sala de suplicación, se remite a resoluciones previas sobre asuntos similares y señala que la versión del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores que debe regir es la correspondiente a la primera declaración de insolvencia provisional, y por tanto la anterior al citado Real Decreto Ley.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del FOGASA, designando como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2016 (Rec. 71/16 ), que desestima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que en reclamación de cantidad desestimaba, a su vez, su pretensión.

Consta una sentencia declarando el despido improcedente el 7 de junio de 2009 y que con posterioridad, mediante auto el 8 de febrero de 2010, la relación laboral se declaró resuelta, condenándose a la empresa a abonar al trabajador una determinada cantidad en concepto de salarios e indemnización. Por decreto del mismo juzgado de 20 de julio de 2012 se acordó declarar la empresa ejecutada en situación de insolvencia total con carácter provisional. Previamente, el mismo juzgado, declaró en situación de insolvencia provisional a la empresa el 30 de junio de 2011. El trabajador presentó solicitud de prestaciones al FOGASA que, por resolución de 30 de mayo acordó reconocer al demandante una cantidad correspondiente a los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en su versión dada por el RD-Ley 290/2012.

La Sala considera que el elemento o hecho causante que determina la fecha de efectos del abono de prestaciones por el FOGASA y, consecuentemente, la normativa reguladora de éstas, es aquella en que se ha declarado al deudor ejecutado en situación de insolvencia. De otra forma dicho, que el título que permite al trabajador acceder a las prestaciones del citado organismo es la declaración de insolvencia en la ejecución que éste solicita. Por tanto es ajustada a derecho al resolución del FOGASA.

  1. - Sin necesidad de mayores argumentaciones, parece que concurre la contradicción necesaria para admitir el recurso. En ambos casos se debate los límites de las prestaciones del FOGASA previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , que fueron modificados con el RD-Ley 20/2012, y ante situaciones similares, se han adoptado soluciones contrarias. En efecto, las sentencias comparadas se refieren a unas prestaciones solicitadas de acuerdo con una declaración de insolvencia provisional en sede de ejecución, que se produce una vez ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 20/2012, pero cuando existe otra declaración de insolvencia respecto de la misma empresa anterior a dicho RD-Ley. La sentencia recurrida considera que la versión del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores a aplicar es la correspondiente a la primera declaración de insolvencia, y por tanto la anterior a la reforma que efectuó la norma citada , mientras que la de contraste considera que la versión aplicable es aquella que se corresponde con la ejecución de la deuda reclamada y por tanto la posterior a la mencionada reforma.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción, articula la recurrente un motivo único de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS , en el que denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, en particular, el art. 33.2 y 3 del ET en relación con el RD-Ley 20/2012, y con la jurisprudencia.

La cuestión litigiosa se centra en determinar la fecha que ha de considerarse como de declaración de insolvencia a los efectos de lo que establece el RD-Ley 20/2012 en cuanto a las cantidades a garantizar por el FOGASA, y su fecha de entrada en vigor.

  1. - La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en STS de 28 de abril de 2017 [rcud 2043/2015 ] que, por razones de seguridad jurídica y homogeneidad, deberá ser aplicada en el presente caso al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación.

    Dicha sentencia, como recuerda la STS/IV de 13 de diciembre de 2017 (rcud. 3180/2016 ) desestimaba el recurso del Organismo recurrente, en los siguientes términos:

    . Con cita de la STS de 6 de marzo de 1989 , se reitera que la responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores y con cargo al Organismo creado a tal fin.

    b. La declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes, tal y como se dispone en el art. 276.3 de la LRJS .

    c. Por tanto, es admisible dictar un Decreto de declaración de insolvencia en un proceso de ejecución laboral sin necesidad de reiterar más trámites que la de una posible audiencia a las partes para dejar constancia de la inexistencia de nuevos bienes.

    d. En definitiva " mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja"

    .

  2. - En la sentencia recurrida, la fecha de extinción de la relación laboral (13 de mayo de 2011 ) es anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley por lo que los efectos legales derivados de la normativa aplicable, es decir, de los arts. 33.1 y 3 ET , han de ser los aplicables a dicha fecha aunque la insolvencia sea posterior (13 de marzo de 2013), de acuerdo con la doctrina expuesta, al ser la extinción anterior a la entrada en vigor del mencionado RD-Ley.

  3. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que, en consecuencia, hemos de confirmar íntegramente. Con imposición de costas [ art 235.1 LRJS ]

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 184/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , en los autos nº 83/2014, seguidos a instancia de Dña. Soledad contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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