ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:5240A
Número de Recurso1421/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1421/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1421/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguen en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa inicialmente demandante, interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 22 de febrero de 2017 (rollo 1987/2016 ).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 2017 se tuvo por personado como recurrido al Abogado del Estado, en nombre y representación del SPEE, inicialmente demandado.

TERCERO

Mediante providencia de 13 de julio de 2017 se admitió a trámite el recurso de casación unificadora, dándose ulterior traslado a la parte recurrida.

CUARTO

En fecha 26 de septiembre de 2017 la Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación del recurso, en el que, entre otras razones de fondo, alegó que el recurso era inadmisible por no satisfacer el requisito de la existencia de contradicción.

QUINTO

El 18 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por esta Sala IV del Tribunal Supremo desestimando el recurso y condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

SEXTO

Firme dicha sentencia, el 6 de febrero de 2019 la Abogacía del Estado se presentó escrito cuantificando en 1220 € los honorarios devengados por la defensa de la parte recurrida.

SÉPTIMO

El 8 de febrero de 2019 se dictó providencia acordando fijar en tal suma las costas del recurso.

OCTAVO

1. Con fecha 22 de febrero de 2019 la parte recurrente presenta recurso de reposición frente a dicha providencia.

  1. Dado traslado del recurso a la parte recurrida, en fecha 1 de marzo de 2019 se presentó escrito de impugnación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El recurso de reposición invoca los arts. 225 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) para sostener que no puede recaer sobre la parte recurrente en casación unificadora la carga de soportar el pago de las costas procesales porque su recurso debió ser inadmitido a trámite en su día y, en consecuencia, no habría generado tales honorarios de letrado.

  1. Olvida quien ahora acude a la reposición que su condena al pago de las costas fue impuesta en la sentencia firme que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina y que, por ello, el fallo de la sentencia es perfectamente ejecutable en sus propios términos sin que quepa atacar sus pronunciamientos.

  2. Basta con este contundente argumento para rechazar la posibilidad de eludir el cumplimiento de la obligación al pago de las costas que fue impuesta a dicha parte.

No obstante, a mayor abundamiento, recordaremos que los gastos de honorarios de abogado de la parte recurrida han sido generados por la actividad procesal de la parte recurrente, con la interposición del recurso; que tales gastos se han causado de modo efectivo, tanto por medio de la personación, como por el escrito de impugnación; y que, en definitiva, ése y no otro es el escenario al que obedece la disposición del art. 235.1 LRJS que la sentencia aplicó. De otro lado, recordamos también que la personación del recurrido se produce aun antes del trámite del art. 225 LRJS , por lo que, incluso la inadmisión inicial del recurso, hubiera podido generar gastos de los comprendidos en el concepto de costas procesales en el sentido del mencionado art. 235.1 LRJS . Finalmente, el recurrente buscó y obtuvo tutela judicial plena a través de la sentencia que daba respuesta a su recurso y la condena en costas no está condicionada a específicas motivaciones de la desestimación de los recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de D. JOSE MARIA ARAGÓN JIMÉNEZ frente a la providencia de 8 de febrero de 2019, la cual se mantiene y se declara firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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