ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:5170A
Número de Recurso20117/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20117/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20117/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado 530/16 se dictó sentencia de 26/03/18 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en el Rollo 76/18, otra de 18/10/18, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 03/12/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 6 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso en nombre y representación de Constancio , personándose como parte recurrente, y en escrito de 22 de marzo, formalizando este recurso de queja, alegando que interesó recurso de casación "fundado en infracción de precepto constitucional (ex art. 24.2 C.E .), y por infracción de ley (ex art. 849.1 LECrim .) y por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba (ex art. 849.2 LECrim .)...la Sala acuerda...recogiendo en el FºDº Primero y Único que en virtud de la reforma operada por la L.O. 41/2015, no cabe recurso de casación por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.2 LECrim ., haciendo extensivo a toda la preparación del recurso, en un claro y patente error y ejemplo de la vedada incongruencia omisiva, sin que se nos ilustre sobre el ratio que lleva a efecto la Ilma. Sala para no tenerlo por preparado respecto de las infracciones que hemos reflejado en el previo antecedente, generando clara y patente indefensión, con vulneración de la tutela judicial efectiva..." .

TERCERO

Con fecha 14 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Baeza Díaz Portales en nombre y representación de Dionisio , personándose como parte recurrida, y en escrito de 2 de abril, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de abril, dictaminó: "...Siendo así que la causa penal en la que ha sido juzgado el recurrente por el Juzgado de lo Penal fue incoada muchos meses antes del 6 diciembre 2015, no le es aplicable la modificación legislativa de Ley Orgánica 41/2015, y en consecuencia contra referida sentencia dictada en apelación no cabe recurso de Casación. Por todo lo expuesto interesamos la desestimación de la Queja confirmando el Auto de la Audiencia Provincial que rechazó tener por preparado el recurso de casación." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Constancio , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 03/12/18 , resolución objeto de este recurso de queja.

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite "crear recursos" no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97, de 5 de mayo ).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha, ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II, el Libro IV, de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de centrar el escrito en la admisión del recurso de casación según la Ley 41/2015, olvidando la disposición transitoria única de la citada ley y base del auto denegatorio de la preparación "...No obstante ello conviene puntualizar que la Disposición Transitoria Única, Punto 1 de la L.O. 41/2015 de 5 de octubre, señala que esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, los procedimientos incoados con anterioridad al 6 de diciembre de 2015 no tienen acceso, -para lo que aquí interesa-, al recurso de casación que ahora se intenta preparar, pues habrá de interponerse en el sentido de causa penal en su aspecto más amplio, y por tanto ha de atenderse al momento de iniciación del procedimiento penal en su origen, esto es, como diligencias previas que, en el presente caso, se remonta a fechas muy anteriores a la antes expresada..." .

En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Constancio , contra auto de 03/12/18, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el Rollo 76/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Carmen Lamela Diaz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR