STSJ Comunidad de Madrid 241/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:3380
Número de Recurso1145/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución241/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0025269

Procedimiento Ordinario 1145/2017

Demandante: D./Dña. Ricardo

NOTIFICACIONES A: MALDONADO, nº 53 C.P.:28006 Madrid (Madrid)

Demandado: MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM.241/2019

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Angel Novoa Fernández

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a tres de abril del año dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1145/17 formulado por D. Ricardo, en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de octubre de 2.017 que conf‌irma en alzada la Resolución de la Administración nº 28/81 de 30 de junio de 2017 anterior sobre desestimación de rectif‌icación de grupo de cotización; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la conf‌irmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de abril de 2.019.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Angel Novoa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Ricardo se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de octubre de 2.017 que conf‌irma en alzada la Resolución de la Administración nº 28/81 de 30 de junio de 2017 que denegó la rectif‌icación de grupo de cotización asignado obrante en el informe de su informe de vida laboral, solicitada sobre la base de que durante el periodo de 16/09/1985 hasta el 30/06 /1999, en que estuvo de alta en el Régimen General por su pertenencia a la Escala de Agentes de Investigación de Vigilancia Aduanera dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, el que correspondía era el Grupo 05, con relevancia a efectos de pensión de jubilación.

Las razones fundamentales de la resolución dictada en alzada son:

"(...)

Segundo

En el f‌ichero general de af‌iliación D. Ricardo f‌igura de alta en el Régimen General como personal funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de distintas provincias, con los grupos de cotización 6 y 7, según el caso, por periodos 2 periodos sucesivos que abarcan desde el 16/09/1985 hasta el 30/06/1999, fecha desde la que estaría incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Con la vía de impugnación suscitada el Sr. Ricardo pretende que se modif‌ique el historial de su vida laboral y se proceda a su encuadramiento durante los periodos citados en el grupo de cotización 5 correspondiente al grupo de clasif‌icación "D" de auxiliares administrativos (ahora subgrupo C2, según el Estatuto Básico del Empleado Público).

En este punto conviene aclarar que el informe de vida laboral, como su nombre indica, tiene carácter meramente informativo y lo que recoge son hechos o actos jurídicos notif‌icados por los sujetos responsables y admitidos por esta Tesorería. Es decir, son los datos concretos que constan comunicados en nuestros archivos.

Así las cosas, no se aprecia que su informe de vida laboral contenga error alguno en tanto que el grupo de cotización del que pretende su modif‌icación es el que fue comunicado, en su día, en cada uno de los periodos de alta que tramitaron los distintos Organismos y respecto del cual efectuaron las oportunas cotizaciones. Cosa distinta es que ese grupo de cotización que comunicaron no fuera el que correspondía a su grupo de clasif‌icación. De ser así, los sujetos responsables, una vez tuvieron conocimiento de su error, debieron rectif‌icar y/o instar la modif‌icación de ese dato en aquel entonces, ya que el mismo condicionaba la cotización por el afectado. Precisamente por todo ello este extremo fue tratado dictándose las Instrucciones emitidas por la Subdirección General de Retribuciones e Incentivación del Ministerio de Economía y Hacienda sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la Agencia que aporta, las cuales, en su caso, no dieron lugar a ninguna modif‌icación.

Por otra parte, el recurrente no ha aportado documento alguno que acredite que durante el periodo controvertido pertenecía al grupo de clasif‌icación "D". Es cierto que en los distintos periodos que tiene en el Régimen General f‌igura de alta en códigos de cuenta de cotización del Servicio de Vigilancia Aduanera así como de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pero ello no prueba que dichas altas en esos códigos de Organismos Públicos -que bien pudieran englobar a varios grupos de clasif‌icación- lo fueran por el "D", máxime cuando los grupos de cotización que constan en los archivos de esta Tesorería según lo comunicado en su día son el 6 y el 7 que corresponden a otros grupos de clasif‌icación.

De manera que ya solo por estos motivos, y sin necesidad de otras consideraciones, el presente recurso debe ser desestimado.

Tercero

Respecto a las alegaciones y documental aportada en el presente recurso, interesa a este Servicio Común realizar las siguientes consideraciones.

(...) Como se ha expuesto, para el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Clases Pasivas del Estado y los distintos Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, el citado RD 691/1991 impone la aplicación de las tablas de equivalencias de su Anexo a f‌in de determinar el grupo en el que se entienden cotizados los periodos acreditados en otro Régimen, tablas que permiten la equiparación entre los grupos de

cotización a la Seguridad Social y los grupos de clasif‌icación en que se encuadran los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías del Estado, pero en ningún caso exige que el grupo de cotización se demuestre con el informe de vida laboral ya que, de ser así, en muchos casos dichos informe tendría que recoger unos hechos que no corresponden con los realmente acontecidos a los efectos que conciernen al sistema de la Seguridad Social, como son los datos con repercusión en la cotización comunicados por las distintas empresas.

Por otro lado y en lo que aquí interesa, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Organismo adscrito a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que, entre otras, ejerce las competencias de reconocimiento y gestión y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, en su día informó lo que sigue: "En el caso de funcionarios que pasen del Régimen General al Especial de Funcionarios Civiles del Estado, así como para el resto de los funcionarios que hayan estado encuadrados en el Régimen Especial toda su carrera administrativa, lo que se tiene en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones es el certif‌icado de servicios, en el que se consignan los Grupos de Clasif‌icación según la Ley 30/1984 (A, B, C, D, E), a los que haya pertenecido y los periodos correspondientes. No interesa el grupo de cotización habiendo grupo de clasif‌icación".

Sentado lo anterior, dado que a cada categoría profesional y/o grupo de clasif‌icación le pertenece un grupo de cotización determinado, como en este caso, en que a los Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera indiscutiblemente les corresponde el grupo de cotización 5, en el momento de solicitar su pensión, el interesado podrá acreditar ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas su adscripción a ese grupo de cotización 5 con los documentos que demuestren su grupo de clasif‌icación y/o categoría profesional, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el referido Real Decreto 691/1991, de 12 de abril (...)".

SEGUNDO

En su demanda el recurrente solicita que con revocación de las resoluciones impugnadas, "se reconozca su derecho a la rectif‌icación del Grupo de Cotización desde la fecha 16/09/1985 hasta el 30/06 /1999, asignando el Grupo de Cotización 05 al subsistir error de encuadramiento del grupo de cotización ante la Seguridad Social, iniciándose de of‌icio procedimiento para la rectif‌icación del grupo de cotización, y en su caso se efectúe por el órgano competente de la Seguridad Social las correcciones oportunas en sus f‌icheros para que se modif‌ique el historial de la vida laboral rectif‌icando el grupo de cotización a efectos exclusivos de jubilación, desde la fecha 16/09/1985 hasta el 30/06 /1999, y se proceda al encuadramiento en el grupo 05 de cotización, con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño efectivo del indicado puesto de trabajo junto con todos los pronunciamientos favorables".

En fundamento del recurso alega: que estuvo adscrito a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera o a la Escala de Agentes de Investigación de Vigilancia Aduanera, dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, con destino en la Secretaría General hasta que se...

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