SAP Alicante 77/2005, 16 de Febrero de 2005

PonenteMARIA CARMEN MARINA JUANATEY DORADO
ECLIES:APA:2005:521
Número de Recurso99
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2005
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 77/05

En la Ciudad de Alicante a 16 de febrero de 2005

ILMOS. SRES.:

D. JULIO ÚBEDA DE LOS COBOS

D. JAVIER GUIRAU ZAPATA

Dª. CARMEN JUANATEY DORADO

VISTA el pasado día 16 de febrero en juicio oral y público, por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. del magen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Alicante seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Fermín , hijo de Presentación y de Pedro, nacido el 22 de julio de 1968, natural de Socovos (Albacete) y vecino de Alicante, con instrucción, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. María José Carbonell Pagán y defendido por la Letrada Sra. Dolores Tudela Mateos; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal, Ilmo. Sr. D. Joaquin Alarcón Escribano, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN JUANATEY DORADO, Magistrada Suplente de esta Sección Segunda.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó como Diligencias Previas núm. 4.481/03, del Juzgado núm. 1 de Alicante, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado núm. 22/2004 en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Fermín por delito contra la salud pública de tráfico de drogas. Con posterioridad, dicho procedimiento fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero, sustancias quecausan grave daño a la salud, y 374.1 del vigente Código penal , de cuyo delito consideró autor a dicho acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se impusiera a dicho acusado, una pena de tres años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho período, multa de 800 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 100 euros o fracción dejada de abonar, pago de las costas y comiso de las sustancias intervenidas.

TRECERO .- La DEFENSA en el mismo trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.

II.- HECHOS PROBADOS

Son, y así se expresa terminantemente, los siguientes: Por agentes de la Policía Nacional, tras previas investigaciones, se solicitó la intervención telefónica del teléfono 658.35.66.45, propiedad de Fermín

, que fue concedida y cuyo contenido determinó que se solicitara mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de San Vicente del Raspeig. Dicha diligencia fue practicada por dichos agentes, el día 18 de diciembre de 2003, bajo la fe del Secretario y provistos del correspondiente mandamiento. En el transcurso del registro, se intervinieron varias bolsitas que contenían 6 gramos y 900 miligramos de cocaína, 1 gramo y 300 miligramos de cannabis sativa, y un comprimido y una cápsula de M.D.M.A., sustancias que el acusado poseía para su distribución en Alicante. Asimismo, se intervinieron 100 euros, dos básculas de precisión, recortes de plástico de las mismas características que las bolsitas y varios papeles con anotaciones de ventas efectuadas.

III.- FUDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los "hechos" descritos y que esta Sala estima así "probados", apreciando según su conciencia el resultado de las actuaciones llevadas a cabo en este proceso y, principal y especialmente, de su celebrado juicio oral, es evidente que integran un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, definido y penado en el artículo 368 del Código penal , habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para llegar a esta calificación. Así, la jurisprudencia viene expresando que el delito de tráfico de drogas se integra por dos elementos perfectamente diferenciados: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, susceptible de prueba directa, y otro subjetivo consistente en la justificación de que tal posesión está preordenada al tráfico, elemento que pertenece a la esfera anímica y, en consecuencia, solo puede ser objeto de prueba indirecta ( STC de 21-12-1988 ; SSTS de 2-2-1995, 27-11-1991 , entre otras). La dificultad, pues, se plantea a la hora de distinguir en cada caso concreto entre la tenencia para el autoconsumo que sería impune y la posesión dirigida al tráfico, que integra la modalidad comisiva del art. 368 del Código penal . En este sentido, el Tribunal Supremo ha afirmado que "la tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico ha de acreditarse bien de modo directo, o bien ha de inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de una multiplicidad de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica y en normas de la experiencia y, en su caso, en principios científicos". Conforme a esto, la jurisprudencia viene apreciando como factores cuya concurrencia permite integrar el elemento intencional propio de la conducta de tráfico de drogas: la cantidad, clase y variedad de las drogas poseídas; la distribución en unidades aptas para la venta inmediata; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga encontrada; la posesión de una...

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