SAP Tarragona, 5 de Junio de 2003

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2003:967
Número de Recurso279/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a cinco de junio de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jesús Manuel representado en la instancia por el Procurador Sr. Moreno y defendido por el letrado Sr. Fernández Jiménez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia núm. Uno de Valls el 14 de septiembre de 2000, en Autos de Juicio Verbal núm. 4/00, en los que figura como demandante D. Jesús Manuel y como demandadas Dª Esther , Dª Flora y la Cia de Seguros ITT ERCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. FRANCISCO MORENO SOLER, en nombre y representación de Vicente , Germán , Marco Antonio , Rubén , Everardo Y Juan Antonio , debo CONDENAR Y CONDENO a

D. Rosendo a abonar a los actores la cantidad de 5.437.090 ptas., desglosados del siguiente modo: a Vicente la cantidad de 1.125.000 ptas, a Germán la cantidad de 953.325 ptas.; a Marco Antonio la cantidad de 1.148.365 ptas. a Everardo la cantidad de 1.427.000 ptas., a Juan Antonio la cantidad de 400.275 ptas., y a Rubén la cantidad de 382.725 ptas., más los respectivos intereses legales de dichas cantidades desdela interpelación judicial, así como las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la aseguradora codemandada interesó su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alzándose contra la sentencia de instancia la representación del actor Sr. Jesús Manuel , y alegándose como fundamento de su pretensión revocatoria que por la Juez "a quo" se había procedido a una errónea valoración de la prueba, cuando a su entender ha quedado acreditado que "el accidente se produjo por invasión del carril por el que circulaba el actor, por parte de la codemandada Sra. Esther al dirigirse a su Masía situada a la izquierda de su marcha, sin advertir antes del referido giro", la cuestión se centra en determinar si efectivamente de la actividad probatoria llevada a cabo existe base suficiente para declarar la responsabilidad de la conductora del vehículo F-....-OQ , esto es, de la Sra. Esther y, por tanto, de su propietaria también demandada y de la Cia aseguradora ITT ERCOS, como se postula. Cuestión así la planteada que viene referida a la presencia o no de relación de causalidad entre la conducta de aquélla y el daño o perjuicio resultante, y para cuya resolución ha de partirse no desde la Teoría de la equivalencia de las condiciones (condictio sine qua non), sino desde la llamada por la doctrina jurisprudencial Teoría de la causalidad adecuada o eficiente que, como señala la STS. de 27-9-93, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que el mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo dentre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo(SSTS. 27-2-90, 5-2-90, 5-2-92, 15-7-92). Cumplida justificación que desde luego no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o...

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