SAP Tarragona 244/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2003:1055
Número de Recurso133/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución244/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 244

En la ciudad de Tarragona a 20 de junio de 2003.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona con fecha 26 de julio de 2001 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de imprudencia con resultado de muerte, en el que figura como acusada Filomena , como responsable civil directo la Cía. Winterthur SA y como responsable civil subsidiario el Institut Catala de la Salut, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO

Resulta probado y así expresamente se declara que Don Jose Francisco , fue trasladado sobre las 06,40 horas del día 25 de noviembre de 1993 al servicio de urgencias del Hospital Joan XXIII de Tarragona por haber presentado sobre las 06,15 horas del mismo día un dolor torácico. Dicho cuadro de dolor fue catalogado de precordial y acompañado de palidez y sudoración, por la doctora de guardia del Sanatorio de Villablanca, lugar donde prestaba sus servicios laborales el anteriormente citado, la cualordenó su traslado al Hospital Joan XXIII. Dichas consideraciones médicas nunca fueron puestas en conocimiento del centro hospitalario hacia donde dirigían al Sr. Jose Francisco .

SEGUNDO

En el citado Hospital el señor Jose Francisco fue atendido por la doctora de guardia, doña Filomena , aquí acusada.

TERCERO

Al ingreso del Sr. Jose Francisco en el centro hospitalario estaba totalmente asintomático, realizándose una exploración física rutinaria consistente en la valoración de enfermería, es decir, la comprobación de constantes vitales (frecuencia cardíaca, tensión arterial y temperatura), auscultación cardiorrespiratoria, palpación de pulsos periféricos y de abdomen, resultando todos ellos normales. Asimismo, le es realizado por la doctora Filomena una anamnesis del proceso actual que refiere el paciente además de la consulta de los antecedentes del ingresado y que constan en el centro hospitalario, resultando de ésta los siguientes datos clínicos patológicos:

a.- El 19 de julio de 1986, es diagnosticado mediante gastroscopia de "gastroduodenitis crónica aguda hipertrófica".

b.- El 24 de agosto de 1993, y tras acudir a urgencias, por dolor -que es calificado tras la observación a la que es sometido- torácico retroesternal opresivo con vómito alimenticio. Practicándosele ECG con resultado normal y analítica de sangre con un hallazgo de unas CK de 138 U (unidades internacionales)/l., diagnosticándosele "epigastralgia", sometiéndolo a tratamiento mediante antiácido "Almax Forte R.".

c.- El 19 de octubre de 1993, acude de nuevo a urgencias del Hospital con dolor epigastrico de varias horas de evolución y que calma con la ingesta, realizándosele una exploración física y diagnosticándosele de "epigastralgia secundaria a gastritis" e instaurando tratamiento con "Zavitar R." Y "Almax Forte R."

CUARTO

En función de los datos obtenidos y de la asintomatología que persiste, se mantiene el paciente en observación clínica en el box durante un periodo de tiempo en el que se confirma la estabilidad del cuadro y la ausencia de dolor, debido a lo cual el paciente es dado de alta hospitalaria a las 07,20 horas del mismo día, condicionada al retorno del paciente en el supuesto que vuelvan a aparecer el cuadro de dolor u otra sintomatologia y con la recomendación de acudir a su médico de cabecera.

QUINTO

A las 07,49 horas del mismo día, y tras abandonar el centro hospitalario, el Sr. Jose Francisco llega al Sanatorio Villablanca en situación de paro cardíaco constatado por la doctora de guardia de dicho sanatorio, sin pulso carotídeo, resultando infructuosas las maniobras cardio- respiratorias de reanimación que se le practican, produciéndose el fallecimiento del mismo.

SEXTO

Practicada que le fue la autopsia, en ésta se evidencian los siguientes hallazgos de interés: "...corazón en diástole con zona retraída a nivel de la pared posterior ventricular de unos 2 cm de diámetro y que una vez disecada corresponde a la zona de intersección del tabique interventricular que presenta una rotura de las cuerdas tendinosas de la musculatura cardiaca", siendo las consideraciones médico-legales las siguientes: "...se observa patología a nivel de la pared miocárdiea posterior y septal que corresponde a un muy reciente infarto que, dada su localización, con toda probabilidad ha afectado a la dinámica circulatoria produciendo una arritmia y quizás una fibrilación ventricular causante de la muerte rápida del sujeto"; en definitiva, la muerte del señor Jose Francisco devino a causa de un infarto agudo de miocardio, sin que de la prueba rendida en el acto de juicio se pueda desprender una relación causa-efecto entre la conducta de la acusada y el resultado acaecido.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Filomena , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de imprudencia con resultado de muerte, precedentemente definido y del que venía siendo acusada, ello con todos los pronunciamientos favorables para su persona. Asimismo las costas procesales causadas deberán satisfacerse de oficio.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Dolores fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por la representación procesal de la Sra. Filomena y por la Cía aseguradora Winterthur SA, se impugna el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto, tras manifestar la recurrente que se reserva las acciones civiles que pudieran corresponderle, se alega que ha existido un error en la valoración de la prueba al sostener que la hoja de evolución clínica que obra al folio n° 22 de las actuaciones fue confeccionada tras conocer la muerte del paciente y para encubrir la actuación negligente de la médico acusada, manifestando que correspondía a la acusada la prueba de que los actos médicos que dicho documento contiene efectivamente se realizaron y que los mismos complementaban los de la hoja de asistencia de urgencia obrante al folio n° 7 de las actuaciones, exponiendo que la prueba practicada sobre dicho extremo, en concreto la testifical de los Dres. Gabriel y Jesus Miguel no resulta suficiente a tales efectos puesto que sostiene que dichos testigos carecen de la objetividad e imparcialidad necesaria al ser compañeros de trabajo de la acusada, manifestando que la hoja de evolución clínica induce a pensar que fue confeccionada a posteriori y calculadamente para hacer frente a una acción penal de la que ya se tenía previo conocimiento, puesto que considera que ninguna explicación tiene que un documento que no se entrega al paciente contenga recomendaciones para el mismo y que además dichas recomendaciones sean contradictorias con los de la hoja de asistencia urgente, documento éste último, que según la Acusación, no contiene los actos médicos reflejados en la hoja de evolución clínica y que serían los adecuados para aparentar una aceptable asistencia médica.

Tal y como sostiene la recurrente, del análisis exclusivo de los dos documentos - el informe de asistencia urgente y el de evolución clínica- resulta como mínimo sorprendente que los actos médicos o exploraciones realizadas al paciente en el centro hospitalario no se hicieran constar en el primero de los documentos trasladándose al documento de evolución clínica y que, además, ambos documentos contengan recomendaciones diferentes, puesto que se observa como en el de urgencias se recomienda al paciente "control por su médico de cabecera" y en el de evolución clínica que "acuda de nuevo a este servicio al inicio del dolor, que no espere a que se le pase", no obstante, de la lectura de la sentencia dictada se observa como por el Juzgador a quo se llega a la conclusión de que ambos documentos se complementaban y que las exploraciones que constan en el segundo de ellos efectivamente se realizaron, así como que el paciente tenía conocimiento de la recomendación que constaba en la hoja de evolución clínica, basándose para ello tanto en las testificales de los Drs. Srs. Gabriel y Jesus Miguel , como en las propias manifestaciones de la acusada y por último, en las contradicciones existentes en las declaraciones de la esposa del fallecido, que en instrucción manifestó tener conocimiento de la recomendación efectuada en el segundo de los documentos negándolo en el acto de juicio oral.

Así pues, se observa que en la sentencia dictada no se han valorado únicamente los dos documentos anteriormente mencionados, tal y como pretende el recurrente, sino que se ha valorado toda la prueba practicada tanto en instrucción como en el acto de juicio oral de forma conjunta, y que fue precisamente dicha valoración conjunta lo que llevó al Juzgador de instancia a apreciar que el documento que consta en el folio n° 22 complementaba al que obra al folio nº 7, concluyendo que al paciente se le practicaron todas las exploraciones que constan en el segundo de los documentos y que se le realizaron las recomendaciones que en él se contienen.

Se hace necesario remarcar que nos encontramos frente a una valoración judicial de los testimonios vertidos en el acto de juicio...

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