SAP Tarragona, 1 de Abril de 2003

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2003:587
Número de Recurso452/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a uno de abril de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por TOT RUTA, SL. representado en la instancia por el Procurador Dª. MARÍA ISABEL FERMÍN PARTIDO y defendida por el Letrado D. MANUEL ROCA MANGO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, en autos de Juicio Verbal Núm 114/00 en los que figura como demandante TOT RUTA, SL. y como demandadas Dª. Margarita Y COMERCIAL UNÓN DE SEGUROS, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fermín Partido en nombre y representación de la entidad TOT RUTA, SL., debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Margarita y a la compañía COMERCIAL UNIÓN, SA. al abono solidariamente del 50% de la suma que resulte en ejecución de sentencia en cuanto a las pérdidas por paralización del vehículo autobús, matrícula T-4473-X, propiedad de la entidad actora, de conformidad con los criterios determinados en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% devengado a partir de la fechadel siniestro con cargo a la compañía aseguradora; sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

En el acto de la vista cada parte efectuó sus respectivas alegaciones que obran grabadas en el CD.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se circunscribe a dos cuestiones: 1) La concesión del importe de los daños causados al vehículo; y 2) la petición de que se determine el importe de indemnización por lucro cesante, en lugar de relegar tal cuestión a la fase de ejecución de Sentencia. El primer motivo del recurso de apelación se funda en la petición de que se le concedan los daños causados al autobús de la empresa TOT RUTA, SL. al entender que no puede aplicarse el convenio CIDE, ya que nada tiene que ver un hipotético convenio con la reclamación de este procedimiento. Al respecto debe indicarse que realmente en la Sentencia apelada se aprecia una incongruencia omisiva, ya que la juez de instancia únicamente resuelve la cuestión del lucro cesante, pero ni efectúa pronunciamiento en la parte dispositiva, ni razonamiento en los fundamentos jurídicos respecto la reclamación de la cantidad de daños materiales, que se solicita en cuantía de 2.554.809 ptas., por lo que es evidente si debe prosperar o no esta pretensión. Previamente debemos indicar que, conforme declara la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª 206/1999 de 8 de noviembre "la incongruencia omisiva o ex silentio consiste en la ausencia de la respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por una de las partes", precisando la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 253/2000 de 30 de octubre, que "a efectos de incongruencia omisiva resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no seria necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (Vid. Sentencia del TC, Sala 1ª, 193/1999 de 25 de octubre)". En el presente caso ya hemos indicado que existe una clara incongruencia omisiva, pues ni de forma expresa, ni del conjunto de los razonamientos se infiere que exista un pronunciamiento sobre la acción de reclamación de los daños causados. Con relación a esta pretensión la parte apelada alega que fue la actora quien en ejecución de la Sentencia de faltas trajo a colación el convenio CIDE, por lo que el mismo trato procesal debe darse a esta pretensión de la actora. Al respecto, del testimonio del procedimiento del juicio de faltas, se deduce que la actora y su aseguradora MUTUA LLEIDATANA, SA en fecha 9 de marzo de 2000 presentaron un escrito en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, por el que solicitaban que no se pagara nada a la entidad AVÍCOLA ALT CAMP, dado que COMERCIAL UNIÓN había pagado a dicha entidad al amparo del convenio CIDE. Posteriormente, en fecha de 19 de abril de 2000 se presentó recurso de reforma en aquel procedimiento pidiendo no ejecutar el pago del valor venal del vehículo por haberse efectuado dicho pago en su momento, recurso que se resolvió por el Auto de 13 de julio de 2000, que dejó sin efecto el pago del valor venal porque ya se había satisfecho. No obstante, la razón por la que no se ejecutó la Sentencia del juicio de faltas en esta materia esta fue porque se justificó que se había satisfecho el importe del valor venal, lo cual implicaba que no pudiera ejercitarse pues se iría contra el principio jurisprudencial del enriquecimiento injusto, que se puede catalogar como una modalidad de cuasicontrato. Por el contrario, en el presente pleito no se ha acreditado que la actora haya recibido el importe correspondiente a los daños causados en el autobús, razón por la que procede estimar dicha pretensión, ya que la existencia de responsabilidad...

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