SAP Castellón 15/2003, 14 de Junio de 2003

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2003:477
Número de Recurso6/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2003
Fecha de Resolución14 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 15/03

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE: Don Carlos Domínguez Domínguez.

MAGISTRADA: Doña Eloísa Gómez Santana.

MAGISTRADO: Don Jose Luis Antón Blanco.

En la ciudad de Castellón, a catorce de junio de dos mil tres.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado instruida con el número 47 de 2001 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Castellón y seguida por un delito Contra la Salud Pública contra Juan , con DNI. número NUM000 , hijo de Francisco y de Herminia, nacido en Barcelona el día 20 de Abril de 1966 y vecino de Almería con domicilio en c/ DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 NUM001 , de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado desde el día 18 de enero de 2001 al 2 de marzo de 2001.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Jefe D. Javier Arias Ochoa y el mencionado acusado representado por la Procuradora Srª Motilva Casado y defendido por la Letrada Srª Marin Segarra y Ponente la Iltma. Señora. Doña Eloísa Gómez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 9 de junio de 2003 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número 47 de 2001, por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Castellón practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública previsto y penado en el art. 368.2 y 369.3 del CP. acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado Juan con la concurrencia del subtipo agravado por notoria importancia del art. 369.3 del CP. solicitó que le condenara a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y multa de 124.764,17 Euros, comiso y destrucción de la droga y pago de las costas del proceso.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución ysubsidiariamente se le aplique el art. 376 CP, rebajando la pena dos grados a la señalada por la Ley. (Prisión de un año y medio) y se le imponga la pena de multa de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 600.000 ptas en relación a la ganancia o recompensa obtenida o que hubiera podido obtener.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre la noche del 17 al 18 de Enero de 2001, la patrulla de la Guardia Civil de control antidroga de Sagunto, se hallaba como era habitual en el peaje de Puzol sito en la Autopista A-7, teniendo conocimiento en virtud de las instrucciones recibidas de la Central de que el vehículo Xsara matrícula Y-....-QW era portador de sustancias estupefacientes y que posiblemente pasaría por dicho lugar. Una vez detectada su presencia sobre las 12 o 12'30 horas aproximadamente, el agente T.I.P. NUM003 le dio el alto, continuando dicho vehículo su marcha por lo que se procedió a dar aviso a la central de Valencia de lo sucedido quien lo puso en conocimiento a su vez de la Central de Castellón, quién ordenó a los agentes n° NUM004 y NUM005 del área de la plana que siguieran al citado vehículo. Una vez que éste llegó a la salida Norte del Peaje de Castellón sobre la 1, 1'30 horas donde le aguardaban los agentes n° NUM006 y NUM007 del puesto de Benicasim, se le indicó por el agente n° NUM004 que detuviera su vehículo, llegando minutos después los agentes del Puesto de Puzol. Identificado su conductor que resultó ser el acusado Juan , mayor de edad, sin antecedentes penales, se procedió a efectuar un registro en el vehículo siendo detectada fácilmente en los laterales de las puertas del mismo que se hallaban ligeramente desprendidas, 29 paquetes de una sustancia que tras ser analizada resultó ser hachís con un peso de 27.321 gramos valorado en

41.589'39 Euros. Asimismo se le ocuparon 244,000 ptas en metálico.

El acusado portaba dicha sustancia con el conocimiento de que iba a ser destinada al tráfico ilícito, habiendo percibido de un tal Julián la cantidad de 100.000 ptas, a cuenta por su traslado desde la localidad de Almería hasta Barcelona con el compromiso de que llegado a dicho lugar hiciera entrega de dicha sustancia a una tercera persona y que esta le pagaría la cantidad restante de 500.000 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo se hace necesario realizar una serie de consideraciones sobre la petición de suspensión del juicio oral realizada por la defensa del acusado para la práctica de prueba consistente en que se oficie a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona para que con referencia al Tomo I del Rollo 4/02 dimanante del PA. n° 45 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Tortosa se libre y remita a esta Sala para su unión a la presente causa testimonio de los siguientes particulares:

  1. Solicitud inicial de la GIFA AIMERIA de intervención telefónica de fecha 28 de octubre 2000. (Folios 1 y 2 de la causa).

  2. Auto 28 octubre 2000 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Almería 8DP 2088/2000) autorizando la intervención telefónica (Folios 4 y 5 de la causa).

  3. Sucesivas solicitudes de intervención telefónica y correspondientes Autos del Juzgado Instructor n°

    4 de Almería autorizándolas (Rollo 1 ).

  4. Solicitud de la GIFA ALMERIA de fecha 10 enero 2001 solicitando la intervención telefónica de varios teléfonos de distintas personas, entre ellos el teléfono NUM008 de un individuo llamado Juan .(Rollo 1, folios 333 hasta 338).

  5. Auto 10 enero 2001 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Almería autorizando la intervención del teléfono NUM008 del que es usuario el tal Juan .

  6. Mandamiento de intervención del teléfono NUM008 dirigido a la Cía Telefónica.

  7. Solicitud de la GIFA ALMERIA en 19 enero 2001 de cese de la intervención del teléfono NUM008 cuyo usuario es Juan (DNI n° NUM000 , c/ DIRECCION001 , n° NUM009 - NUM010 - NUM011 de Almería) pues el día 18 de los corrientes fue detenido por la GIFA de Valencia (dice así el oficio) cuando transportaba en un vehículo de alquiler 30 Kgs de hachís, siéndole intervenido los teléfonos móviles, siendo uno de ellos el número de teléfono intervenido por este Grupo (GIFA ALMERIA) (F.429).

  8. Oficio mandamiento del 22 de enero de 2001 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Almería ordenando el cese de la intervención telefónica.Solicita la defensa que una vez practicada se de vista a las partes para complementar prueba si fuese necesario, señalándose nueva fecha para el juicio oral y reservándose la posibilidad de invocar la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la C. E.

    La Sala tal y como consta en el acta del juicio denegó la suspensión interesada de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal quien consideró que a la vista de la declaración del acusado existen medios de prueba suficientes, y por cuanto no era el momento de realizar una instrucción suplementaria, la cual podría haber sido realizada con anterioridad y por cuanto obviamente existen otros elementos de prueba en la causa que hacen innecesaria la práctica de la prueba interesada.

    Pero a mayor abundamiento ante la petición realizada por la defensa por la que tras su denegación entiende que podría haberse producido vulneración de derechos fundamentales tales como tutela judicial efectiva, defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso público y con todas las garantías e interdicción de la indefensión, todos ellos consagrados en el art. 24 de la C. E., se procede a exponer las razones por las que se considera que aún el supuesto de que se hubiera producido en el caso que nos ocupa la vulneración que se pretende, planteada ad cautelam, sería irrelevante en el proceso que nos ocupa.

    Básicamente alega la defensa que la petición de la prueba interesada es necesaria para: 1. Comprobar si las intervenciones telefónicas allí realizadas se practicaron de acuerdo con la normativa vigente y respetando los derechos fundamentales de su defendido al secreto de las comunicaciones (art.

    18.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  9. Comprobar si la detención de su patrocinado se originó en base a tales escuchas y si existen datos relativos a dicha actuación de la Guardia Civil que esta defensa desconoce.

  10. Comprobar si los datos ofrecidos por Juan han sido utilizados en el citado procedimiento abreviado.

    Como es sabido, efectivamente si el control judicial sobre las intervenciones telefónicas no hubiere existido, o, en general, la intervención telefónica se hubiera adoptado con vulneración de lo dispuesto en el art. 18.3° de la Constitución o de cualquier otro derecho fundamental, surge el problema consistente en determinar cual sea la extensión de la prohibición de valoración de este resultado probatorio: si ha de quedar ceñido al contenido fáctico de la grabación magnetofónica y a las pruebas que directamente se deriven de ella o si, por el contrario, ha de extenderse a todas las pruebas que directa o indirectamente tengan como causa aquella prueba de valoración prohibida.

    A este...

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