SJPI nº 4 72/2016, 22 de Abril de 2016, de Marbella

PonenteANA MARIA CABELLO CHICO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
ECLIES:JPI:2016:738
Número de Recurso632/2014

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA

Avda. Arias de Velasco, 15, Edificio Los Hallazgos

Fax: 951975332 y Cuenta Banesto nº 2995 .

Tel.: 951914345-46

N.I.G.: 2906942C20140005498

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 632/2014.

Negociado: 2

Sobre:

De: Nicolas y Agustina

Procurador/a: Sr/a. JUAN CARLOS PALMA DIAZ

Letrado: Sr/a.

Contra: SYDBANK (SCHWEIZ) AG y NYKREDIT REALKREDIT A/S

Procurador/a: Sr/a. INMACULADA SANCHEZ FALQUINA

Letrado: Sr/a.

SENTENCIA 72/2016

En Marbella, a 22 de abril de 2016.

Dª Ana Cabello Chico, Juez sta del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Marbella, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 632/2014 , a instancia de D. Nicolas y de Dª Agustina , representados por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y asistidos por el letrado D. Antonio Flores Vila contra la mercantil NYKREDIT REALKREDIT A/S , representada por la procuradora Dª Inmaculada Sánchez Falquina y asistida de la letrada Dª Josefa Cortés Cuello, y contra la mercantil SYDBANK (SCHWEIZ) AG , declarada en situación procesal de rebeldía, sobre declaración de nulidad y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Nicolas y de Dª Agustina se interpuso en fecha 16 de junio de 2014 de juicio declarativo ordinario contra las mercantiles NYKREDIT REALKREDIT A/S y SYDBANK (SCHWEIZ)AG , en base a los hechos que tuvo a bien exponer y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando por suplicar que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del producto financiero denominado "SPANISH EQUITY RELEASE PRODUCT o EQUITY RELEASE PACKAGE", conformado por las escritura públicas y por los contratos que a continuación se detallan, suscritos por los demandantes, con aplicación de los efectos del artículo 1306.2 del vigente CC :

Escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad NYKREDIT REALKREDIT A/S, de feha 3/4/2007.

Contrato denominado de Current Account loan with Variable Interest, suscrito con la entidad SYDBANK (Schweiz)AG con fecha del 21/2/2007, y cualesquiera otros contratos y/o acuerdos con la precitada entidad que guarden relación o traigan causa de aquél

En el caso de no ser estimada por este Juzgado la acción de nulidad absoluta, se declare la ANULACION del producto financiero denominado "SPANISH EQUITY RELEASE PRODUCT o EQUITY RELEASE PACKAGE", conformado por los contratos y escrituras públicas arriba citadas, por existencia de vicios en el consentimiento prestado por dolo, y con carácter subsidiario por error, con los efectos inherentes a dicha declaración que ex artículo 1303 del CC conducen a la recíproca restitución de las prestaciones.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó en legal forma a la parte demandada, haciéndolo, en tiempo y forma, la codemandada NYKREDIT REALKREDIT A/S, contestando a la demanda en los términos que constan en autos. Por su parte, la otra demandada, la entidad SYDBANK (SCHWEIZ)AG, no compareció, pese a estar citada en legal forma, siendo declarada por Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2015, en situación de rebeldía procesal. Se convoca a las partes a la audiencia previa, con el resultado que obran en el presente procedimiento. Seguidamente son convocados a la vista donde se practicaron las pruebas propuestas y admitidas en la audiencia previa, realizándose aquellas cuyo resultado constan, quedando los presentes autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo objeto de discrepancia entre las partes la excepción de caducidad de las acciones ejercitadas (Fundamento de Derecho VI.E de la demanda y su correlativo en el escrito de contestación) se procede a su exámen. La situación que da origen al presente litigio surge con motivo de la firma de un contrato de préstamo entre NYKREDIT y los sres Nicolas Agustina de fecha 6 de febrero de 2007 por importe de 1.160.000 euros (doc nº1 de la contestación) .El 16 de febrero de 2007, los sres Nicolas Agustina contratan con SYDBANK una cuenta de crédito con interés variable de hasta 450.000 CHF . EL 3 de abril de 2007 firman con NYDREDIT la escritura pública de constitución de hipoteca ante el notario D. Rafael Requena Cabo, fijándose un plazo de vigencia de 30 años (doc 11 de la contestación), por el mismo importe. El 15 de mayo 2007, con parte del capital prestado, compraron 8.160 participaciones de un fondo denominado PERLESS STABLE.

Numero de participaciones 3000,6548

Precio de participación 99,0502

Retribución 297.215,46

Subtotal a pagar 297.215,46

Importe total 312.858,38

..............................................................." .

El 30 noviembre de 2011 la entidad SYDBANK PEERLES, SICAV notifica a los accionistas de sus fondos que el subfondo SYDBANK EERLES SICAV-STABLE va a ser cerrado y liquidado con efectos de 20 de diciembre de 2011

Con fecha 16 de junio de 2014 los srs Nicolas Agustina formularon Demanda de juicio ordinario de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad contra las entidades demandadas, fundamentando su petición en que al celebrar los citados contratos no había recibido la adecuada información sobre los riesgos que aquellos conllevaban, y que se le había inducido dolosamente a error, de modo que emitió un consentimiento viciado por error, habiendo perdido el 100% de su inversión.

Sobre la naturaleza de la acción, resulta incuestionable que estamos ante una acción de anulabilidad. Así nos lo recuerda el TS (rec. 1879/2013) en Sentencia de 16 de septiembre de 2015 : " 1.- La sentencia de la Audiencia Provincial aborda correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre , y núm. 119/2015, de 5 de marzo , entre las más recientes). El consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento. En esta clase de nulidad, el ejercicio de la acción está sometida al plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil , conforme al cual " [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]". 2.- Ahora bien, lleva razón la demandante cuando, en su recurso de casación, alega que el momento inicial del cómputo de ese plazo de ejercicio de la acción no es el declarado por la sentencia de la Audiencia 3 Provincial, según la cual la fecha inicial sería la de celebración del contrato, lo que determinaría que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estuviera caducada ." Por tanto, la acción a ejercitar en los casos de error vicio y referida concretamente a este tipo de contratos, es claro que es una acción de anulabilidad, y, como tal, sometida a un plazo de cuatro años. Plazo que el TS aprecia que es de caducidad. La STS (Rec. 2290/2012) de fecha 12 de enero de 2015 .

Sobre el inicio del cómputo del plazo, la STS (rec. 1879/2013) de 16 de septiembre de 2015 se remite expresamente a la ya tantas veces invocada Sentencia que con fecha 12 de enero de 2015 se emitió por el Pleno del TS (Sala de lo Civil) (rec. 2290/2012 ), que literalmente dice: " La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. 4 Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes. 5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a " la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 del Código Civil .(...) En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo...

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