ATS, 30 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:5052A
Número de Recurso134/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 134/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 134/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de 13 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 428/2017 , interpuesto por D. Hermenegildo , en materia de extranjería.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Hermenegildo preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 21 de febrero de 2019 , acordó no tenerlo por preparado.

En dicho auto, la Sala hace unas extensas consideraciones generales sobre los requisitos que ha de reunir el escrito de preparación del recurso de casación y sobre las facultades del órgano judicial de instancia en este trámite. A continuación, descendiendo al análisis del escrito de preparación formulado por la parte ahora recurrente, señala lo siguiente (razonamiento jurídico tercero):

"El escrito de preparación del recurso de casación ha sido presentado dentro del plazo previsto legalmente y por persona legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 LJCA .

Por otro lado, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple con las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA pues, aunque en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, no realiza materialmente los razonamientos requeridos para acreditar y justificar los extremos que el precepto enumera. Así, se limita a citar el precepto que entiende vulnerado, pero sin realizar razonamiento alguno en que se contengan los motivos de la pretendida ilegalidad del acto administrativo.

Por todo ello, no procede tener por preparado el recurso de casación y ni ordenar el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

TERCERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Celia Domínguez Ledo, en nombre y representación de D. Hermenegildo , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega que su escrito de preparación ha cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 89 LJCA , insistiendo en que no sólo identificó las normas cuya infracción denuncia sino que además razonó tales infracciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es examinar las razones específicas por las que el recurso de casación concernido se tuvo por no preparado. Por consiguiente, no nos corresponde ahora más que revisar las concretas razones que en este caso determinaron la denegación del recurso de casación anunciado por la parte recurrente, sin extender nuestro juicio a otras posibles causas de rechazo del escrito de preparación que tal vez podrían haber sido apreciadas por el Tribunal de instancia, pero de hecho no lo fueron.

Situados en esta perspectiva, ante todo hemos de advertir que el auto impugnado en queja no es en su mayor parte más que una extensa recopilación de doctrina general sobre la interpretación y aplicación del artículo 89 LJCA , aplicable tanto a este caso como a cualquier otro.

Sobre el concreto trámite de preparación que ahora nos ocupa, dicho auto sólo se pronuncia en su razonamiento jurídico tercero, supra transcrito; pero las concretas razones que ahí se exponen no pueden ser compartidas.

SEGUNDO

En efecto, la Sala de instancia tiene por bien estructurado el escrito de preparación desde el prisma de su elaboración formal en apartados separados conforme al artículo 89.2 (dejamos ahora de lado el mayor o menor acierto de la Sala al apreciarlo así), y esgrime, como única razón justificativa de la denegación de la preparación del recurso, que el escrito de preparación no cumple materialmente lo exigido en dicho precepto porque "se limita a citar el precepto que entiende vulnerado, pero sin realizar razonamiento alguno en que se contengan los motivos de la pretendida ilegalidad del acto administrativo" . Es decir, la Sala admite que la parte ha citado el precepto cuya infracción denuncia, pero viene a reprochar a la parte recurrente que no ha razonado el porqué de tal infracción.

Ceñidos ahora a esta única razón determinante de la denegación de la preparación, hemos de decir, ante todo, que las expresiones que utiliza el Tribunal a quo son un tanto equívocas, pues según jurisprudencia constante lo que ha de someterse a crítica en casación no es el acto administrativo impugnado en origen, sino la sentencia que se pretende impugnar ante el Tribunal Supremo.

En cualquier caso, basta leer el escrito de preparación para constatar que ese único reproche que se dirige a la parte recurrente no es correcto; pues el escrito de preparación denuncia una indebida aplicación de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, en relación con la Directiva 2008/114/CE y el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 ; pero no se detiene en la mera anotación de esas normas y jurisprudencia europea, sino que argumenta las razones por las que considera que esas infracciones se han producido.

Con independencia de la mayor o menor consistencia y utilidad de estas alegaciones para sostener la admisibilidad del recurso de casación, lo que no puede decirse -como hace el auto impugnado en queja- es que la parte se ha limitado a citar el precepto vulnerado sin añadir razonamiento alguno sobre los motivos que sostienen su impugnación.

TERCERO

Por consiguiente, el recurso de queja debe prosperar, si bien hemos de insistir en que esta resolución únicamente se contrae al examen de las concretas causas de denegación de la preparación del recurso de casación apreciadas por la Sala de instancia, lo que significa que no quedan limitadas las facultades de esta Sección de Admisión para decidir sobre la admisibilidad del recurso y, eventualmente, acordar su inadmisión si procede, con sustento en consideraciones distintas de las ahora analizadas, en el caso de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja n.º 134/2019 interpuesto por D. Hermenegildo contra el auto de 21 de febrero de 2019, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 428/2017 . Remítase testimonio de este auto a dicho tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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