ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4905A
Número de Recurso1619/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1619/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1619/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Paltor Gestión, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 663/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 697/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Paltor Gestión, S.A, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de don Horacio , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 367 LSC pues la mercantil de que es administrador el Sr. Horacio , se encontraría en causa de disolución al momento de la transmisión de las participaciones sociales y su cese como administrador de la mercantil Grupo Empresarial La Leña, S.L.U., el día 6 de junio de 2013; el segundo, por infracción del art. 363.1,e) LSC, por entender que el patrimonio neto de la sociedad no es que estuviera por debajo del mínimo, es que éste no habría existido; y el tercero, por infracción de los arts. 217 LEC , 1174 CC y vulneración del principio de tutela judicial efectiva, al entender que a lo largo del procedimiento no habría resultado probado "nada de nada" en relación a la fianza, vulnerando el principio probatorio, de manera que no habría existido compensación de ningún tipo, la deuda es la que es y así se habría ejecutado en su momento, por lo que debería de estarse al fraude concertado como hecho determinante de la deuda.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus cuatro motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Los motivos primero y segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC ), por la falta de acreditación del interés casacional en alguna de las formas del art. 477.3 LEC , esto es, por la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años sobre la que no existe doctrina jurisprudencial.

  2. Por su parte el motivo tercero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que a lo largo del procedimiento no habría resultado probado "nada de nada" en relación a la fianza, vulnerando el principio probatorio, de manera que no habría existido compensación de ningún tipo, la deuda es la que es y así se habría ejecutado en su momento, por lo que debería de estarse al fraude concertado como hecho determinante de la deuda.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que no existe prueba cumplida. como exigiría toda imputación dolosa, de que la venta de acciones y cambio de administrador de 6 de junio de 2013 habría obedecido a un deliberado convenio de comprador y vendedor de perjudicar a la mercantil recurrente, por lo que solo respondería de las deudas que se generasen con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución mientras él era administrador, esto es únicamente hasta la fecha indicada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello cuando, además, la parte recurrente no ha pretendido una revisión del resultado probatorio a través de la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Paltor Gestión, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 9 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 663/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 697/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Albacete.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR