ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4868A
Número de Recurso514/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 514 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 514/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Consejo Regulador de la Denominación de Origen protegida Torta del Casar presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) de fecha 14 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación 567/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1186/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pablo Oterino Menéndez en representación de Consejo Regulador de la Denominación de Origen protegida Torta del Casar presentó escrito de fecha 8 de febrero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Amparo Lemus Viñuela, en representación de Quesería Tierra de Barros S.L. presentó el día 10 de marzo de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no formuló alegaciones. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 8 de abril de 2019 en el que se mostraba favorable a las causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se estructura en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la aplicación incorrecta del art. 55.1c) en relación con los arts. 39 y 60 LM .

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 13.1 y 2 en relación con el art. 41.2 del Reglamento UE 1151/2012 .

Los motivos cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.

TERCERO

La admisión de los motivos del recurso de casación, determina que deba resolverse sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso se articula en tres motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 216 y 217 LEC y del art. 24 CE , en sentencias recaídas en la primera y segunda instancia, en relación con la valoración de la prueba practicada acerca del carácter protegido o genérico del término "torta" en el sector de los quesos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2.2º en relación con el art. 471 de la LEC ).

Esta sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia núm. 624/2017, de 21 de noviembre , que la valoración de la prueba solo es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones y cuyo contenido no haya sido tomado en consideración o lo haya sido con notorio error. Se ha razonado por la sala en el sentido de que el hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencias 263/2016, de 20 de abril , y 615/2016 de 10 octubre ). También se ha dicho que el carácter extraordinario de este recurso no permite tratar de desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencias 333/2013, de 23 de mayo , 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007, de 27 de mayo ) y que tal valoración sólo puede excepcionalmente ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración, no superaría el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre , 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, de 6 de noviembre , 333/2013, de 23 de mayo , todas ellas citadas por la sentencia 615/2016 de 10 de octubre ).

El acuerdo de fecha 27 de enero de 2017 establece que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios por infracción procesal. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, son los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico-material o de hecho-;(ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontroversible a partir de las actuaciones judiciales;(iii)no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas;(iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre un mismo hecho.

La parte recurrente mezcla de forma confusa dos modalidades del recurso extraordinario por infracción procesal, en concreto los arts. 469.1.2º y el art. 469.1.4º LEC . Se considera que ha existido una errónea valoración de la prueba; en términos generales, se explica que no se ha realizado una verdadera valoración de la prueba, sino que se reproducen conclusiones alcanzadas por el TSJ de Extremadura con ocasión de litigios anteriores y se omiten pruebas aportadas por la parte-. A su vez, se alega la vulneración del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba, sin embargo, no cabe de forma automática como se pretende estimar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en la argumentación del recurso se haya identificado el error patente, puesto que las meras alegaciones de haber valorado de forma distinta los medios de prueba, no determinan su existente.

En definitiva, lo que pretende la parte recurrente es modificar las conclusiones probatorias obtenidas y reflejadas en la sentencia, por aquellas que le son más favorables, por lo que el motivo debe inadmitirse.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la falta de exhaustividad de la sentencia recaída en segunda instancia.

En el tercer motivo, al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recaída en segunda instancia, previsto en los arts. 209 y 218 LEC y el art. 120.3 CE y la consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por discrepancia con la valoración probatoria.

En relación con la motivación y exhaustividad de las resoluciones, la STS núm. 295/2018, de 23 de mayo , explica:

"Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencia 26/2017, de 18 de enero , que cita la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre ):

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )"

La parte recurrente alega una falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida, sin embargo, los fundamentos de los motivos se limitan a oponerse a las conclusiones de la Audiencia.

Se denuncia que existe una falta de exhaustividad porque no se ha resuelto sobre la protección que habría que otorgarle a la DO derivada del art. 13.1 del Reglamento 15/2012 , y su consecuente nulidad en aplicación del art.14.1 del mismo. No obstante, lo que verdaderamente se denuncia es una incongruencia omisiva, no una mera falta de exhaustividad porque la propia parte recurrente sostiene que se la sentencia de segundo instancia no contiene pronunciamiento alguno sobre la acción de infracción del Reglamento citado, lo que supone además una incorrección de la vía escogida, lo que determina la inadmisión del motivo.

En relación con la falta de motivación, se sostiene que no se justifica el motivo por el cual el Tribunal no considera acreditada la comisión de un ilícito contrario al Reglamento 1151/2012 y Reglamento 1491/2012.

La sentencia recurrida no adolece de una motivación defectuosa, arbitraria, ilógica o irrazonable, sino que la parte recurrente se limita a discrepar con la argumentación de la resolución impugnada, especialmente respecto de la no concurrencia del riesgo de confusión o asociación entre la DO y las marcas conflictivas y pretende imponer sus propias conclusiones. Además de la lectura de la sentencia no se revela falta de exhaustividad o falta de motivación alguna, máxime cuando es doctrina de esta Sala que no cabe alegar del desacuerdo con la motivación, contenido o argumentación de la sentencia ni la denuncia de errores que pudieron subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia, no constando que la parte hubiera agotado todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ), pues no pidió aclaración o complemento de la sentencia, a pesar de que se defiende que no se resolvió sobre una pretensión - que como se ha explicado supondría una incongruencia omisiva-. Cuestión distinta, es que la parte muestre su desacuerdo con las conclusiones de la Audiencia que consideran que la inclusión del concepto genérico " torta" en una marca no vulneraría la DO, lo cual es admisible desde un punto de vista material por lo que se ha admitido el recurso de casación, pero no existe una falta de motivación por cuanto se ha resuelto sobre ello en la sentencia, por lo que el motivo debe inadmitirse.

QUINTO

Por todo ello, se admite el recurso de casación pero no el recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas.

SEXTO

De conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

SÉPTIMO

En relación con la imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal y abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que la parte recurrida personada ha formulado alegaciones, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido respecto del recurso extraordinario por infracción procesal ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consejo Regulador de la Denominación de Origen protegida Torta del Casar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) de fecha 14 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación 567/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1186/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cáceres.

  2. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Consejo Regulador de la Denominación de Origen protegida Torta del Casar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) de fecha 14 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación 567/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1186/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cáceres.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  4. ) Con imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido a los efectos de interposición de este recurso.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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