ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4849A
Número de Recurso57/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 57/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 57/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 57/2019 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) se dictó auto de 24 de enero de 2019 , acordando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicidad , contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D.ª Felicidad , interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabía tal recurso y que debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia dictada en la alzada entre en colisión con la doctrina del Tribunal Supremo, si no se valoran las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente. Lo que significaría que la aplicación de la doctrina invocada solo podría llevar aparejada una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que dicha audiencia provincial ha considerado probados.

La parte recurrente considera que el recurso de casación cumple con los requisitos para justificar el interés casacional invocado.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

La sentencia recurrida confirmó la medida definitiva que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Móstoles acordó en el procedimiento de divorcio contencioso n.º 9/2016, por la que fijaba una pensión compensatoria a favor de D.ª Felicidad por importe de 200 € mensuales hasta el mes de octubre de 2017.

La parte demandante interpuso recurso de casación que articuló en un único motivo en el que se denunciaba la infracción del art. 97 CC y se invocaba la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Alega la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido dicha doctrina al concederle una pensión compensatoria de 200 € mensuales solo hasta octubre de 2017.

TERCERO

Formulado en recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir los motivos del recurso de casación en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4 LEC ) por cuanto el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada. Así la Audiencia Provincial, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, ha valorado los siguientes hechos probados y las circunstancias reales del caso: (i) la corta duración del matrimonio -3 años-; (ii) la edad de la recurrente -31 años-, y la edad del menor que ya le permite, dada su necesaria escolarización, acudir al mercado laboral; (iii) y las circunstancias económicas de ambos litigantes.

Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe, ya que la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y solo revisando la prueba podrían alterarse convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicidad contra el auto de 24 de enero de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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