ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4803A
Número de Recurso287/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 287/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 287/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 211/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 17 de octubre de 2018 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Tamara , contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso de divorcio, seguido por razón de la materia.

La razón por la que la Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación es por falta de justificación del interés casacional y por apreciar que la sentencia que se pretendía recurrir no infringe la doctrina de la sala.

En efecto, la demandante apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 96.3 CC y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose la sentencia 624/2011 del Pleno de la Sala Primera de 5 de septiembre de 2011 y la sentencia n.º 390/2017 de 20 de junio de 2017 . Alega la recurrente que la medida acordada por la Audiencia Provincial, al atribuir el uso de la vivienda común fijando un período de 3 años desde la sentencia de la instancia, y asignar transcurrido el mismo un uso alternativo de seis meses, se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre atribución preferente al cónyuge más necesitado de protección cuando no existan hijos comunes o, no siendo los mismos merecedores de pensión alimenticia. Considera la recurrente que con base a la doctrina establecida, la valoración ponderada de los factores concurrentes lleva a fijar el límite temporal en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales.

SEGUNDO

En el recurso de queja se funda en dos motivos.

El primero, en la infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE y se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del TS, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al TS.

El segundo, en la infracción del art. 479.2 LEC y se alega que el recurso de casación reúne los requisitos del art. 481 al citar la infracción legal y las sentencias que ponían de manifiesto el interés casacional.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

En primer lugar, la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 , entre otros:

"[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja"[...].

En segundo lugar, el recurso interpuesto incurriría en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC ), por cuanto el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias de cada caso. Y en el presente caso tales circunstancias han llevado a que el tribunal de apelación fije como tiempo prudencial de atribución a la recurrente del uso de la vivienda familiar, el de tres años, y a partir de esa fecha y a efectos de propiciar la liquidación de gananciales, se fija una atribución alternativamente por períodos de 6 meses hasta que se produzca dicha liquidación.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

QUINTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D.ª Tamara , contra el auto de 17 de octubre de 2018, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 211/2017 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2018 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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