ATS, 10 de Abril de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:4798A |
Número de Recurso | 855/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 855/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 855/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.
La representación procesal de Urcotex Inmobiliaria, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 797/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 542/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 21 de Barcelona.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Urcotex Inmobiliaria, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Hotelera Diagonal, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 23 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , por considerar que el recurso presentaría interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 1593 CC y 1258 CC , con oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la ejecución de los contratos de ejecución de obra, por considerar que en el supuesto de autos todas y cada una de las partidas adicionales objeto de reclamación habrían sido realizadas por indicación de Chandlerkbs (representante de la propiedad de la obra y que habría asumido, también, su dirección facultativa), y constituirían un aumento de la obra inicialmente pactada o responderían a una variación del proyecto inicial, y que la sentencia impugnada no habría contrastados las partidas de aumento de obra respecto y cuyo pago es objeto de reclamación, por lo que resultaría sorprendente la inclusión de determinadas partidas (trabajos realizados para la fiesta de inauguración oficial del hotel, de cambio de la instalación interior de agua, las diferencias respecto del suministro de material, así como del resto de las partidas expuestas).
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así, la parte recurrente alega en el escrito de interposición del recurso que todas y cada una de las partidas adicionales objeto de reclamación habrían sido realizadas por indicación de Chandlerkbs (representante de la propiedad de la obra y que habría asumido, también, su dirección facultativa), y constituirían un aumento de la obra inicialmente pactada o responderían a una variación del proyecto inicial, y que la sentencia impugnada no habría contrastado las partidas de aumento de obra, por lo que resultaría sorprendente la inclusión de determinadas partidas (trabajos realizados para la fiesta de inauguración oficial del hotel, de cambio de la instalación interior de agua, las diferencias respecto del suministro de material, así como del resto de las partidas expuestas).
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada , concluye: primero, que el precio total de la obra fue estipulado en el contrato suscrito entre las partes bajo la modalidad "llave en mano"; segundo, que no existe prueba alguna de que las variaciones de la obra reclamadas no hubieran sido aceptadas por el contratista, como parte integrante de la misma, sin que llegara a producirse entre las partes un nuevo negocio de fijación; y tercero que, además, la parte actora, ahora recurrente, no ha aportado soporte contable alguna de la factura correspondiente al resto pendiente objeto de reclamación.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urcotex Inmobiliaria, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 797/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 542/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 21 de Barcelona.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.