ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4787A
Número de Recurso1845/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1845/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1845/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones y Edificaciones Palma, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 699/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 874/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 27 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Promociones y Edificaciones Palma, S.L, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de marzo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de la jurisprudencia respecto del aval a primer requerimiento; el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la sala sobre las reglas interpretativas de los contratos, arts. 1281.1 y 2 CC , por entender que la interpretación del contrato que realiza el tribunal de apelación no podría considerarse ni razonable ni lógica al atender a la literalidad de los términos del contrato, en una hermenéutica poco recomendable por cerrada y rígida, pues la intención de los contratantes al suscribir la póliza de afianzamiento no fue otra que garantizar las cantidades objeto de contrato de arrendamiento suscrito con fecha de 1 de diciembre de 2011; y el tercero, por infracción del art. 7.1 CC , en relación con la prohibición del abuso del derecho y del ejercicio antisocial del mismo, al entender que la sala de apelación habría obviado una relación de hechos que sólo podrían conducir a una evidente connivencia entre la entidad garante y el deudor, y que la entidad bancaria habría incurrido en arbitrariedad y actuar doloso (en el hecho de dilatar el pago y tras conocer que ya se había retirado de la notaría por el deudor, comparecer en la notaría alegando una exigencia que se sabía de imposible cumplimiento por su previo actuar) que supondría un enriquecimiento injusto y una exoneración en sus obligaciones contractualmente contraídas.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos de recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida.

    Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en el Acuerdo sobre criterios de admisión 30 de diciembre de 2011 así como en numerosas resoluciones, que constituye "exigencia mínima de formulación" del recurso de casación la cita precisa de la concreta norma sustantiva que se considera infringida, y que esta cita deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero , determina, entre otras muchas, que:

    "El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio )[...]".

    Asimismo, la STS 518/2018, de 20 de septiembre , que:

    "[...]la cita del concreto precepto que se considera infringido debe realizarse en el encabezamiento o motivación de cada motivo. Así, se ha determinado por esta Sala: Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , 164/2018, de 22 de marzo , y 293/2018, de 22 de mayo , entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación[...]".

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por impugnar la interpretación del aval, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    Así sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la interpretación del contrato que realiza el tribunal de apelación no podría considerarse ni razonable ni lógica al atender a la literalidad de los términos del contrato, en una hermenéutica poco recomendable por "cerrada y rígida", pues la intención de los contratantes al suscribir la póliza de afianzamiento no fue otra que garantizar las cantidades objeto de contrato de arrendamiento suscrito con fecha de 1 de diciembre de 2011

    Elude o soslaya que el tribunal de apelación concluye que los términos del aval suscrito establecían literalmente que se haría efectivo al primer requerimiento fehaciente acompañado del aval original, por lo que la elocuencia de sus términos dispensa de efectuar cualquier tarea hermenéutica.

    En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281.1 y 2 CC , citado por la parte, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del aval suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 , así como la STS 189/2015, de 1 de abril ).

  3. Finalmente, el motivo tercero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación que la sala de apelación habría obviado una relación de hechos que sólo podrían conducir a una evidente connivencia entre la entidad garante y el deudor, y que la entidad bancaria habría incurrido en arbitrariedad y actuar doloso (en el hecho de dilatar el pago y tras conocer que ya se había retirado de la notaría por el deudor, comparecer en la notaría alegando una exigencia que se sabía de imposible cumplimiento por su previo actuar) que supondría un enriquecimiento injusto y una exoneración en sus obligaciones contractualmente contraídas.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada en su conjunto, concluye: primero, que en las exigencias previstas en el aval se establecía literalmente que éste se haría efectivo acompañado del aval original; y segundo, que no pueden perjudicar a la entidad bancaria la omisión de dicho requisito, al ser retirado el aval original de la notaria por Servicios Logísticos Carvolum, S.L. con fecha de 13 de mayo de 2015, cuestión del todo ajena a la entidad recurrida.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones y Edificaciones Palma, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 699/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 874/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 27 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente con la pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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