SJPII nº 2 69/2017, 1 de Junio de 2017, de Olot

PonenteJOSE LUIS BEATO GARCIA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
ECLIES:JPII:2017:426
Número de Recurso656/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº DOS DE OLOT. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 656/2014

SENTENCIA Nº 69

En Olot, a 1 de junio de 2017.

Vistos por mí, D. José Luis Beato García, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Olot, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 656/2014, en los que han sido parte como demandante Aurelio , representado así mismo como procurador y como demandada Urbaser SA, representada por el procurador D. Joan Enric Pons, sobre reclamación de cantidad , ha dictado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en fecha 3-10-2014, se presentó ante este juzgado, por el procurador mencionado, actuando en su propio nombre y representación, demanda de Juicio ordinario contra la mercantil mencionada, fundando la misma en los hechos que en ella constan, y alegando los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, para acabar suplicando que se condenara a la demandada al pago de 66.912,73 euros, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que admitida la demanda y emplazado la demandada en legal forma, se personó en autos por medio del procurador, y asistido por de letrado, contestando a la demanda en los términos que consta en autos, alegando distintas cuestiones de fondo, y suplicando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Que se citó a las partes a la preceptiva Audiencia Previa, que se celebró, proponiendo las partes las pruebas que constan en autos, y fijándose el día para el juicio.

TERCERO

Que citadas ambas partes a la vista, comparecieron ambas, y en el curso de la misma se practicaron aquellas pruebas que había sido propuestas y admitidas como pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones en soporte de video, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

Que en fecha 18-9-2015 se planteó por este Juzgado cuestión Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por resultarle a este juzgador dudosa la compatibilidad entre el derecho español y el derecho de la UE en relación a la forma en que están regulados los honorarios de los procuradores de los tribunales, figura distinta al abogado, que se encuentran regulados en el RD 1373/2003. Tal RD podría resultar incompatible con el artículo 101 del TFUE , al no permitir que el tribunal valore si la cantidad que se fija en los baremos de dicho RD es proporcional o no, razonable o no en relación a los trabajos efectivamente efectuados.

QUINTO

Tal cuestión prejudicial, acumulada a otras, fue resuelta por Sentencia de 8 de diciembre de 2016 en el sentido de que el artículo 101 del TFUE no se opone a que la norma nacional someta los honorarios de los procuradores a un arancel que solo puede alterarse un 12% al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, atendiendo a la cuestión prejudicial que se presentó y a que este Juzgador no se encuentra ya destinado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Olot sino en el de Primera instancia e Instrucción nº Dos de Figueras, soportando éste último una carga de trabajo muy alta que han obligado a este juzgador a atender cuestiones preferentes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora, a consecuencia de un contrato de prestación de servicios como procurador de los tribunales, reclama el pago de la cantidad de 66.912,73 euros en contraprestación por los servicios que prestó a la demandada, es decir, como honorarios profesionales devengados por el actor como consecuencia de su intervención en dos recursos contencioso-administrativos, en concreto, el 493/2011 instado por Urbaser contra el Ayuntamiento de Olot y el 305/2011 contra el Ayuntamiento de Gerona. Las minutas fueron calculadas en base a los aranceles que prevé el RD 1373/2003, de 7 de noviembre que aprueba el arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales y en base a las cuantías de los mencionados procedimientos.

Por su parte, el demandado se opuso a la demanda y alegó esencialmente a que existe una pluspetición en la reclamación de honorarios, que los honorarios deben ser proporcionales al trabajo y que los pretendidos por el actor resultan desproporcionados en relación a la carga de trabajo que los citados procesos supusieron para éste, ya que en un proceso se habría limitado a presentar nueve escritos (305/2011) y en el otro, tres (493/2011). Se alegaba también que los Tribunales debían poder fijar los honorarios proporcionalmente al trabajo realizado, por lo que la fijación de honorarios en atención solo a la cuantía y en base al RD 1373/2013 vulneraba la libre competencia, instando la presentación de cuestión prejudicial. Se alegaba, por otra parte, la existencia de un pacto verbal que habría limitado los honorarios a 4000 euros por asunto y que el actor habría decidido no respetar, proponiéndose, subsidiariamente, que los honorarios fueran, por no haber pasado la fase declarativa en ninguno de los dos casos, de 1913,33 euros en el caso del recurso 305/2011, de Gerona, y de 5257,76 euros (que debería limitarse a 4.000 euros por aplicación del acuerdo alcanzado previamente en el caso del asunto 493/2011, de Olot).

En consecuencia, la...

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