ATS, 30 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:4761A
Número de Recurso633/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 633/2019

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 633/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, y el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de la mercantil Equity Inmuebles, S.L., asistida del letrado don Alfonso del Castillo Bonet, presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 42/2017 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ("ITPyAJD").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, las partes recurrentes identifican como normas infringidas, las siguientes:

  2. La Comunidad de Madrid, el artículo 25.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía -en la actualidad, derogada y sustituida por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que dedica a esta cuestión su artículo 33- (BOE de 31 de diciembre), así como los artículos 103 a 105 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 22 de junio) ["RITPyAJD"].

    1.1. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al interpretar la Sala de instancia equivocadamente los preceptos indicados, lo que la lleva a considerar "que la Comunidad de Madrid es competente para liquidar por la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto, pero no por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pues para esta segunda modalidad serla de aplicación la letra C) del artículo 25.2.2- Ley 21/2001 y no resultarla de aplicación preferente la letra B) del mismo precepto.".

    1.2. Asevera que las normas invocadas forman parte del Derecho estatal.

    1.3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    1.3.1. Concurre en este caso interés casacional objetivo de conformidad con el artículo 88.2.a) LJCA , pues en su Fundamento de Derecho Tercero la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos 25.2 de la Ley 21/2001 y 103 a 105 RITP y AJD contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, citando como sentencias de contraste las siguientes:

    - Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2012 (recurso nº 845/2009: ES: TSJM: 2012:2784 y confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013, recurso 713/2012: ES:TS:2013:3808 ).

    - Sentencia de la misma Sala mencionada de 2 de julio de 2013 (recurso nº 77/2011; ES: TSJM: 2013:7445 ).

    - Otra sentencia del mismo Tribunal de 23 de julio de 2013 (recurso n° 236/2011; ES: TSJM: 2013:14290 ).

    - - Sentencia de la misma Sección Novena del TSJ de Madrid, de 12 de julio de 2016 (recurso n° 1238/2014; ES: TSJM: 2016:9275 ).

    1.3.2. Concurre el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJCA porque la doctrina que se establece afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, puesto que "(l)a cuestión que subyace al supuesto de autos va más allá de la competencia de la Comunidad de Madrid para liquidar no sólo por la modalidad de Operaciones Societarias, sino también por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITJ y AJD en el caso concreto; muy al contrario, se refiere a la interpretación que deba darse a los preceptos que regulan los puntos de conexión en el ITJ y AJD, siendo habitual en el tráfico mercantil que se produzcan operaciones que originen el hecho imponible del ITJ y AJD en sus diferentes modalidades y que puedan afectar a distintas Comunidades Autónomas en atención a los puntos de conexión que puedan resultar de aplicación".

    1.4. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada.

  3. Equity Inmuebles, S.L. identifica como preceptos infringidos:

    - Los artículos 104.2 y 150 de la Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], y (i) la jurisprudencia que exige la motivación de las dilaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 11 de diciembre de 2017 ( casaciones 2659/2016; ES:TS:2017:1299 y 3175/2016; ES:TS:2017:4496 , respectivamente) y que impide a los tribunales exceder de su función revisora incurriendo en reformatio in peius; y (ii) la que niega la condición de dilación al retraso en la entrega de documentación que no hay obligación de presentar [sentencia de 2 de julio de 2013 (casación 5956/2010: ES:TS:2013:3567)].

    - Los artículos 87 y 170 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    - Los artículos 1.2 , 2.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ["TRLITPyAJD"].

    - El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio) ["LMV"].

    2.1. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al interpretar la Sala de instancia equivocadamente los preceptos indicados.

    2.1.1. En relación con la primera y segunda infracción, la sentencia impugnada, de haber aceptado el razonamiento de esa parte en cuanto a la excesiva duración de la inspección, más allá del plazo previsto en el artículo 150 LGT , habría sido estimatoria.

    2.1.2. Respecto de la infracción tercera (necesidad de existencia de orden de carga en plan inspector), la pretensión fue rechazada expresamente en el fundamento quinto de la sentencia impugnada.

    2.1.3. En cuanto a la "incompatibilidad del hecho imponible de OS y TPO, constituye la pretensión que es objeto del fundamento jurídico tercero de la demanda, que encuentra respuesta expresa en el fundamento jurídico sexto de la sentencia. La estimación de la pretensión hubiera comportado la anulación de la liquidación.".

    2.1.4. Finalmente, y en cuanto a la interpretación del artículo 108 LMV, su correcta exégesis "hubiera determinado la estimación del recurso y la nulidad íntegra de la liquidación".

    2.2. Asevera que las normas invocadas forman parte del Derecho estatal.

    2.3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA , así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA .

    En relación con la primera infracción denunciada: artículos 104 y 150 LGT :

    2.3.1. Existencia de interés casacional por concurrir la presunción dispuesta en el artículo 88.3.a) LJCA , por haber aplicado la sentencia de instancia normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

    2.3.2. Existencia de interés casacional por concurrir lo dispuesto en el artículo 88.2.a) LJCA , por fijar ante situaciones sustancialmente iguales una interpretación contradictoria, citando como sentencias de contraste las siguientes, ya identificadas anteriormente:

    - Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de abril y 11 de diciembre de 2017 .

    2.3.3. Existencia de interés casacional por concurrir lo dispuesto en el art. 88.2.c) LJCA , y afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso concreto al afectar "a todo tipo de procedimiento tributario por contenerse el capítulo de normas comunes a los procedimientos tributarios y, en consecuencia, el criterio que se fije será de general aplicación. En segundo lugar, porque las dilaciones son predicables también de los procedimientos administrativos no tributarios. Y, en tercer lugar, porque afecta a la esencia de la función revisora de los Tribunales y, por lo tanto, a cualquier tipo de resolución en que el órgano revisor se aparte radicalmente de la discusión generada por el acto impugnado.".

    En relación con la segunda infracción denunciada; imposibilidad de exigir documentación respecto de la que la Administración es incompetente:

    2.3.4. Existencia de interés casacional por concurrir lo dispuesto en el artículo 88.2.a) LJCA , por fijar ante situaciones sustancialmente iguales una interpretación contradictoria, citando como sentencia de contraste la siguiente, antes referenciada:

    - Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2013 .

    2.3.5. Existencia de interés casacional por concurrir lo dispuesto en el art. 88.2.c) LJCA , y afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso concreto al afectar "a todo tipo de procedimiento tributario por lo que el criterio que se fije será de general aplicación. En segundo lugar, porque traspasa al propio Derecho Tributario al ser la competencia un límite en la actuación de cualquier Administración y, por lo tanto, afectar a todas las relaciones de Derecho Público. Y, en tercer lugar, porque en un Estado con desconcentración y descentralización territorial es necesario precisar cuándo y en qué circunstancias una Administración, con competencias limitadas territorialmente, puede requerir documentación relativa a hechos imponibles u otros aspectos fuera de su ámbito competencial".

    En relación con tercera infracción denunciada; inexistencia de orden de carga en plan:

    2.3.6. Existencia de interés casacional por concurrir la presunción dispuesta en el artículo 88.3.a) LJCA , por haber aplicado la sentencia de instancia normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

    2.3.7. Existencia de interés casacional por concurrir lo dispuesto en el artículo 88.2.a) LJCA , por fijar ante situaciones sustancialmente iguales una interpretación contradictoria, citando como sentencia de contraste la siguiente:

    - Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2017 (recurso de casación 2998/2016; ES:TS: 2017:4325 ).

    2.3.8. Existencia de interés casacional por concurrir lo dispuesto en el art. 88.2.c) LJCA , y afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso concreto al afectar "a todos los contribuyentes y se manifiesta en todos los procedimientos inspectores de las administraciones tributarias, por lo que concurre un claro interés casacional".

    En relación con la cuarta infracción denunciada (incompatibilidad entre Operaciones Societarias y Transmisiones Patrimoniales Onerosas):

    2.3.9. Existencia de interés casacional por concurrir lo dispuesto en el artículo 88.2.a) LJCA , por fijar ante situaciones sustancialmente iguales una interpretación contradictoria, citando como sentencias de contraste las siguientes:

    - Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de julio de 2010 (recurso 610/2008; ES: TSJAND: 2010:5087 ) y 2 de julio de 2010 (recurso 484/2008; ES: TSJAND: 2010:3326).

    - Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2010 (recurso 576/2009; ES: TSJCV: 2010:4891 ).

    En relación con la quinta infracción, del artículo 108 LMV:

    2.3.10. Existencia de interés casacional por concurrir la presunción dispuesta en el artículo 88.3.a) LJCA , por haber aplicado la sentencia de instancia normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

    2.4. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de enero de 2019 , habiendo comparecido ambas partes, Equity Inmuebles, S.L y Comunidad de Madrid, recurrentes y recurridos, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

La Comunidad de Madrid, como recurrida, además de personarse, se ha opuesto a la admisión del recurso preparado por Equity Inmuebles, S.L, alegando, en síntesis que lo que se plantea en realidad es la revisión de cuestiones de hecho, no de derecho, excluidas de la casación de conformidad con el artículo 87.bis. 1 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Equity Inmuebles, S.L. y la Comunidad de Madrid, se encuentran legitimados para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En los escritos de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se considera infringida, oportunamente alegada en la demanda y considerada por la sentencia de instancia, y se justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)], con lo que así se da respuesta a la oposición planteada por la Comunidad de Madrid.

  2. Los repetidos escritos fundamentan especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la doctrina fijada por la sentencia impugnada fija ante situaciones sustancialmente iguales una interpretación contradictoria [ artículo 88.2.a) LJCA ]; afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y, finalmente, se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

  3. De todos los razonamientos de las partes recurrentes se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) El 2 de agosto de 2005 se elevaron a públicos los acuerdos sociales de la entidad Panderlop, actualmente Equity Inmuebles, S.L., documentándose una ampliación de capital por importe de 300.000 euros. La suscripción y desembolso de las participaciones sociales se efectuó mediante la aportación no dineraria por parte de varias personas físicas de las participaciones de la entidad Equity Inmuebles, S.L.

  2. ) En esa misma fecha, se adquirió el cien por cien de la sociedad Equity Inmuebles, S.L. (valorada por los contratantes en 119.634.322,50 euros), resultando un aumento de capital por el valor neto de lo aportado, 300.000 euros.

  3. ) El obligado tributario presentó el 9 de agosto de 2005 autoliquidación por la modalidad de Operaciones Societarias, declarando una base imponible de 300.000 euros e ingresando una cuota de 3.000 euros.

  4. ) El 16 de julio de 2009 la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid inició actuaciones inspectoras, extendiéndose en 20 de julio de 2010 acta de disconformidad en la que se proponía la regularización por ITPyAJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, dictándose liquidación el 29 de octubre de 2010, notificada el 10 de noviembre, al considerar la Administración Tributaria que en la escritura sometida a examen existían dos hechos imponibles diferenciados: (i) una ampliación de capital que tributa por la modalidad Operaciones Societarias con una base imponible de 300.000 euros, que fue objeto de autoliquidación por importe de 3.000 euros y, en segundo lugar, (ii) una adjudicación en pago de asunción de deudas en el que los bienes adjudicados son participaciones de la entidad Equity Inmuebles, S.L. Dado que los activos de la sociedad transmitente estaban constituidos en más de un cincuenta por ciento por bienes inmuebles, debe tributarse al amparo del artículo 108 LMV como si se estuvieran transmitiendo bienes inmuebles.

  5. ) El 5 de abril de 2010 se emitió informe de valoración comprobando el valor real de los bienes inmuebles de la sociedad, ubicados en distintas Comunidades Autónomas.

  6. ) El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) desestimó las pretensiones relativas a la incompetencia de la Comunidad de Madrid para liquidar el tributo respecto de los inmuebles situados fuera de su territorio, así como las relativas a la prescripción del derecho a liquidar por superarse los doce meses de plazo de las actuaciones inspectoras; la incompatibilidad de las operaciones societarias y transmisiones patrimoniales; la inexistencia del hecho imponible; el error en la determinación de la base imponible; la falta de motivación de las valoraciones y el error en la aplicación del tipo impositivo. Se estimó, no obstante, la pretensión relativa al cómputo de los intereses de demora.

  7. ) El 15 de marzo de 2013 se interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) por parte de Eguity Inmuebles, S.L., el cual estima parcialmente el recurso conforme a los siguientes argumentos: (i) No se ha producido la prescripción de las actuaciones inspectoras. (ii) La aportación de bienes (en este caso, participaciones sociales) a la sociedad que amplía capital con asunción, por ésta, de la deuda con garantía real, constituye una convención distinta de la operación societaria propiamente dicha, conforme a doctrina ya consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del propio TEAC. (iii) Por parte de Panderlop, S.L., se produjo una asunción expresa de la deuda, pues en la escritura se recoge, junto con la ampliación de capital, la aportación no sólo de las participaciones sino también de la deuda asociada a su adquisición, diferenciando estos elementos en dos apartados distintos. (iv) Respecto a la exigencia de consentimiento del acreedor de la operación de asunción de deuda alegada por la entidad recurrente, debe subrayarse que el hecho imponible no es la "asunción de deuda" sino la "adjudicación expresa" de un bien por asunción de deuda. Es decir, la asunción de deuda por parte del adquirente del bien forma parte de la contraprestación de la transmisión del bien, pero es esta transmisión y no su contraprestación lo que grava el impuesto de transmisiones patrimoniales; (v) El hecho imponible lo constituye la transmisión de participaciones sociales de Equity Inmuebles, S.L., operación que no está exenta por incluirse en el supuesto del artículo 108 LMV, tal y como pretende el recurrente, pues la existencia de ánimo defraudatorio es indiferente a efectos de aplicación de la norma. (vi) En cuanto a la competencia de la Comunidad de Madrid para liquidar el impuesto, el TEAC destaca que nos encontramos ante dos operaciones, y que en estos casos el Real Decreto 828/1995 prevé que la liquidación de un documento que contenga dos o más actos o contratos será realizada por una sola oficina, teniendo preferencia la competente para liquidar la operación societaria, sin perjuicio de que el importe ingresado se transfiera a la caja del ente público a que corresponda ( art. 105). Esta disposición debe entenderse derogada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , cuyo artículo 47 prevé la presentación en cada una de las distintas Comunidades Autónomas competentes, de manera que concluye que la Comunidad de Madrid sólo tiene competencia para liquidar el tributo respecto de los inmuebles que radiquen en su territorio. Por tanto, en este punto se estima el recurso de alzada. (vii) La base imponible viene determinada por el valor real del bien transmitido, que son las participaciones sociales. Dado que el activo de la sociedad está formado mayoritariamente por bienes inmuebles, para determinar su valor real habrá que acudir a la comprobación de valores por cualquiera de los métodos recogidos en el artículo 57 LGT .

TERCERO

La sentencia impugnada, da respuesta a las pretensiones de las partes de manera ordenada y sistemática, a partir del fundamento jurídico tercero:

  1. En lo que respecta la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para liquidar por transmisiones patrimoniales el hecho imponible "adjudicación en pago de asunción de deuda", considera que " si bien la Comunidad Autónoma de Madrid es competente para liquidar por el concepto de operación societaria, pues el domicilio fiscal de la entidad a cuyo favor se transmiten las participaciones sociales se encuentra en Madrid, no lo es en el caso del impuesto de transmisiones patrimoniales que grava la operación consistente en "adjudicación en pago de asunción de deudas", y que consiste precisamente en la transmisión de los distintos inmuebles que forman parte del activo de la sociedad cuyas participaciones se transmiten, sino tan sólo respecto de los bienes inmuebles que radican en su territorio.".

  2. En cuanto a la prescripción del derecho a liquidar argüida por la mercantil recurrente, concluye que "la duración del procedimiento de inspección no excedió de doce meses, de modo que ni ha caducado aquel ni, en consecuencia, ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar".

  3. A la pretensión relativa a la nulidad del procedimiento por falta de la orden de carga del Plan Inspector, la sentencia da respuesta en su fundamento jurídico quinto, invocando para rechazarlo nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2017 , ya citada, y recordando la pendencia en esta Sala de los recursos de casación cuyo objeto es la interpretación del artículo 170.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio [autos admitiendo los recursos de 18 de enero, 9 de marzo y 11 de junio de 2018 (recursos 5409/2017; ES:TS:2017:388A; 240/2018; ES:TS:2018:2349A y 2188/2018; ES:TS:2018:6297A).

  4. En lo concerniente a la existencia de una adjudicación en pago de asunción de deudas y su sujeción al impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la sentencia señala que "Es doctrina consolidada de los Tribunales que la operación consistente en la aportación de bienes a una sociedad con ocasión de una ampliación de capital, cuando estos bienes se hallan hipotecados, supone la asunción por la sociedad de la deuda con garantía real, con lo que aquélla constituye un hecho imponible distinto de la ampliación de capital y, al implicar una transmisión patrimonial, determina su sujeción a TPO por aplicación del art. 7.2.A de la su Ley reguladora, mientras que la primera tributa por OS. Igualmente, se ha concluido que la objeción planteada por la entidad recurrente acerca de la falta de consentimiento expreso del acreedor hipotecario para esta transmisión no afecta a su tributación por TPO".

  5. Finalmente, la Sala de instancia rechaza asimismo la cuestión planteada en torno a la aplicación del artículo 108.2 LMV y la no sujeción a IVA de la operación.

CUARTO

1. Comenzando por el recurso de casación preparado por la Comunidad de Madrid, en el artículo que identifica como infringido por la sentencia, recuérdese, el 25.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, puede leerse:

"2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:

  1. " En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos Jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto I" anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el orden de su aplicación preferente.

    A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

    B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente:

    1. Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal. b) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar. c) Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un Impuesto similar.

    C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera: 1." Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.

    En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores , a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten (...) ".

    Se plantea por tanto, como cuestión que debe ser esclarecida en la sentencia, la siguiente:

    Discernir cómo debe ser interpretado el artículo 25.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre y, en particular, si en dicho precepto se establece un orden preferente de aplicación -punto 2º, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1º para la cuota fija del IAJD- o si, por el contrario, lo que hacen los números 2º y siguientes del mismo artículo es regular de forma no jerárquica o preferencial los distintos supuestos, en razón solo de la modalidad impositiva que se debe liquidar, esto es, de modo que cada apartado se refiere a una modalidad del impuesto y no a los demás.

    En caso de que la norma configure un orden de aplicación de los puntos de conexión, determinar si, a partir de la existencia de distintos hechos imponibles en el mismo documento, la comunidad autónoma competente conforme a dicho orden de aplicación atrae para sí la competencia, por conexión, para gravar el resto de los hechos imponibles contenidos en el mismo documento.

  2. Todo lo anterior evidencia que la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión -la interpretación de los artículos 25.2 de la Ley 21/2001 y 103 a 105 RITPyAJD (en los que se fundamenta la parte del fallo relativa al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid)- una doctrina contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, invocando las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2012 ; 2 y 23 de julio de 2013 y 12 de julio de 2016 , por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.a) LJCA .

QUINTO

1. Por lo que respecta al recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Equity Inmuebles, S.L., y atendiendo al orden expositivo propuesto por el recurrente, debe principiarse aquí que la interpretación del artículo 170.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , en cuanto a la necesidad o no de la existencia de orden de carga en plan inspector es una cuestión que ya ha ameritado la formación de jurisprudencia en autos de 18 de enero, 9 de marzo y 11 de junio de 2018 (recursos 5409/2017: ES:TS:2018:388A, 240/2018;ES:TS:2018:2349A y 2188/2018; ES:TS:2018:6297A, respectivamente) por lo que, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, debe seguirse el criterio de admisión adoptado en dichas resoluciones.

  1. Lo mismo puede decirse de la cuestión relativa a la incompatibilidad de Operaciones Societarias y Transmisiones Patrimoniales en los casos de ampliación de capital mediante aportaciones de bienes gravados, particular sobre el que existen sendos autos de admisión dictados por esta Sección, los de 23 de noviembre de 2017 (RCA/3205/2017; ES: TS: 2017:11116 A) y 26 de febrero de 2018 (RCA/ 5194/2017: ES: TS: 2017:1611 A).

  2. Finalmente, en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 108 LMV a reestructuraciones empresariales en el que los socios iniciales y finales son los mismos, también esta Sección de admisión ha dictado un auto de admisión sobre esa misma cuestión en 19 de febrero de 2018 (RCA/ 6530/2017; ES:TS: 2018:1372 A).

SEXTO

Consecuentemente, ya la vista de todo lo anterior, en el recurso de casación preparado por la mercantil Equity Inmuebles, S.L. concurren diversas cuestiones, de distinta naturaleza y contenido, que merecen que sobre ellas se forme jurisprudencia por lo que se impone articularlas de manera sistemática. Así, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia pueden estructurarse como sigue:

- En relación con la inexistencia de orden de carga en plan de inspección.

(i) Determinar si el hecho de que los planes de inspección sean aprobados con carácter anual implica necesariamente que las actuaciones inspectoras deban ser iniciadas antes de que concluya el año a que tales planes se refieren.

(ii) Si la respuesta a esa primera cuestión fuera que tales actuaciones han de iniciarse dentro del plazo de un año previsto en el artículo 170.5 RGAT, esclarecer si el incumplimiento de dicho límite temporal produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios seleccionados o no las produce por cuanto que los planes de inspección no son más que una mera norma interna de carácter organizativo.

(iii) Si la respuesta a esa segunda cuestión fuera que el incumplimiento del mencionado plazo sí produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios, determinar si constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante.

En relación con la incompatibilidad entre Operaciones Societarias y Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava.

En relación con la inaplicabilidad del artículo 108 LMV a reestructuraciones empresariales en el que los socios iniciales y finales son los mismos.

Determinar si la interpretación conjunta de los apartados 1 y 2.a) del artículo 108 de la de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , en la redacción aplicable ratione temporis , permite considerar exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las adquisiciones por una persona física de participaciones a una sociedad que controlaba atendiendo a que la persona física siempre tuvo el control de la sociedad de la que adquirió las participaciones sociales, primero indirectamente y después directamente, o, por el contrario, se ha de entender que la exención no alcanza a tales operaciones por comprender sólo a las personas jurídicas.

SEPTIMO

1. Todo lo anterior evidencia que las cuestiones enunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, tanto por la inexistencia de respuesta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre las cuestiones descritas [ artículo 88.3.a) LJCA ] como por fijar, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos aplicados contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ].

OCTAVO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en los anteriores razonamientos jurídicos.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

(i) el artículo 25.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y los artículos 103 a 105 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(ii) los artículos 104.2 y 150 de la Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria ; los artículos 87 y 170 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; los artículos 1.2. 2.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

NOVENO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

DÉCIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación preparados por la letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, y el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de la mercantil Equity Inmuebles, S.L., asistida del letrado don Alfonso del Castillo Bonet, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 42/2017 .

  2. ) En el recurso preparado por la Comunidad de Madrid, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en lo siguiente:

    Discernir cómo debe ser interpretado el artículo 25.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre y, en particular, si en dicho precepto se establece un orden preferente de aplicación -punto 2º, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1º para la cuota fija del IAJD- o si, por el contrario, lo que hacen los números 2º y siguientes del mismo artículo es regular de forma no jerárquica o preferencial los distintos supuestos, en razón solo de la modalidad impositiva que se debe liquidar, esto es, de modo que cada apartado se refiere a una modalidad del impuesto y no a los demás.

    En caso de que la norma configure un orden de aplicación de los puntos de conexión, determinar si, a partir de la existencia de distintos hechos imponibles en el mismo documento, la comunidad autónoma competente conforme a dicho orden de aplicación atrae para sí la competencia, por conexión, para gravar el resto de los hechos imponibles contenidos en el mismo documento.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 25.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y los artículos 103 a 105 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  4. )En el recurso preparado por la mercantil Equity Inmuebles, S.L, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste, son las que siguen:

    - En relación con la inexistencia de orden de carga en plan de inspección.

    (i) Determinar si el hecho de que los planes de inspección sean aprobados con carácter anual implica necesariamente que las actuaciones inspectoras deban ser iniciadas antes de que concluya el año a que tales planes se refieren.

    (ii) Si la respuesta a esa primera cuestión fuera que tales actuaciones han de iniciarse dentro del plazo de un año previsto en el artículo 170.5 RGAT, esclarecer si el incumplimiento de dicho límite temporal produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios seleccionados o no las produce por cuanto que los planes de inspección no son más que una mera norma interna de carácter organizativo.

    (iii) Si la respuesta a esa segunda cuestión fuera que el incumplimiento del mencionado plazo sí produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios, determinar si constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante.

    - En relación con la incompatibilidad entre Operaciones Societarias y Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

    Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava.

    - En relación con la inaplicabilidad del artículo 108 LMV a reestructuraciones empresariales en el que los socios iniciales y finales son los mismos.

    Determinar si la interpretación conjunta de los apartados 1 y 2.a) del artículo 108 de la de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , en la redacción aplicable ratione temporis , permite considerar exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las adquisiciones por una persona física de participaciones a una sociedad que controlaba atendiendo a que la persona física siempre tuvo el control de la sociedad de la que adquirió las participaciones sociales, primero indirectamente y después directamente, o, por el contrario, se ha de entender que la exención no alcanza a tales operaciones por comprender sólo a las personas jurídicas.

  5. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 104.2 y 150 de la Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria ; los artículos 87 y 170 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; los artículos 1.2. 2.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

  6. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  7. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  8. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

1 sentencias
  • STS 712/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • May 20, 2021
    ...89.5 LJCA. TERCERO Admisión e interposición de los recursos de casación. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 30 de abril de 2019, " 1º) Admitir los recursos de casación preparados por la letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR