SAP Barcelona, 25 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 21 (penal) |
Fecha | 25 Abril 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO Nº 13/2016
CAUSA: SUMARIO Nº 1/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM
Iltmos.Sres.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª. MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ
BARCELONA, a 25 de abril de 2019.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 13/2016, dimanantes de Sumario número 1/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, por presuntos delitos de abuso sexual, contra el acusado Esteban, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Eugeni Teixidó Gou y defendido por el Letrado Sr. Josep Maria Asbert i Caselles; y, como responsable civil subsidiario Fundación DIRECCION012 representada por el Procurador D. José Manuel Luque Toro y defendida por el Letrado Sr. F. Alonso Franco; y como responsable civil directo GENERALI ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella ydefendida por el Letrado Sr. Antonio Duelo Riu.
Interviene, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal. Ejercitan acusación particular D. Gines, representado por la Procuradora Dña. Susana Puig Echeverría y bajo la dirección letrada de la Sra. Ester García López; D. Hipolito, representado por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig y bajo la dirección letrada de Dña. Judith Serra; D. Isidoro, representado por el Procurador D. Joan Josep Cucala i Puig y bajo la dirección letrada de Dña. Montserrat Mustienes Montero; y, Juan, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López y bajo la dirección letrada de D. Ibán Fernández Girón. Ejercitan acusación popular la Generalitat de Catalunya a través de Abogado de la Generalitat, y Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora Dña. Elisa Rodés Casas y bajo la dirección letrada de Dña. María Ángeles Espejo Zahíño.
En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Sumario núm. 1/2016, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como
constitutivos de: a) un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3, en su redacción de acuerdo con la reforma realizada por Ley Orgánica 1/1999, de 30 de abril, vigente en el momento de los hechos por entenderla más beneficiosa para el procesado, y con art. 182.1 y 2 y 74 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 15/2003 vigente en la fecha de los hechos, en relación con art. 180-1 3 º y 4º de ese mismo código ; b) un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 3, Penal en su redacción de acuerdo con la reforma realizada por L por la Ley Orgánica 1/99, de 30 de abril vigente en el momento de los hechos por entenderla más beneficiosa para el procesado y art. 182.1 y 2 del Código Penal, en su redacción de acuerdo con la reforma realizada por Ley Orgánica vigente en el momento de los hechos, en relación con el art. 180-1, 3 º y 4º de ese mismo código ; c) un delito de abuso sexual continuado previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 74 en relación con el art. 180-1, 3 º y 4º del código penal en su redacción de acuerdo con la reforma realizada por Ley Orgánica 1/99 de 30 de abril, vigente en el momento de los hechos por entenderla más beneficiosa para el procesado; y, d) un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal, en relación con el art. 180-1, 3 º y 4º de ese mismo código, en su redacción de acuerdo con la reforma realizada por Ley Orgánica 1/99 de 30 de abril, vigente en el momento de los hechos, por entenderla más beneficiosa para el procesado. De dichos delitos consideraba responsable en concepto de autor a Esteban, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesaba la imposición de las siguientes penas: por el delito a), la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación, de acuerdo con el art. 192.2º del CP durante 6 años para el ejercicio de la profesión u oficio de docente y que tenga relación con menores de edad; por el delito b) la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación, de acuerdo con el art. 192.2º del CP, durante cinco años para el ejercicio de la profesión u oficio de docente y que tenga relación con menores de edad; por el delito c) la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación, de acuerdo con el art. 192.2º del CP durante dos años para el ejercicio de la profesión u oficio de docente y que tenga relación con menores de edad; y, por el delito d) la pena de dos años de prisión, con inhabilitación, de acuerdo con el art. 192.2º del CP, durante un año para el ejercicio de la profesión u oficio de docente y que tenga relación con menores de edad. Y costas.
En concepto de responsabilidad civil, que Esteban y la compañía de seguros GENERALI sean condenados, como responsables civiles directos, y la Fundación DIRECCION012 como responsable civil subsidiaria, a indemnizar a Octavio en la cantidad de 30000.-€, por los perjuicios morales sufridos; a Hipolito, en la cantidad de 30000.-€ por los perjuicios morales sufridos; a Isidoro en la cantidad de 5000.-€ por los perjuicios morales sufridos; y a Juan en la cantidad de 5000.-€ por los perjuicios morales sufridos.
La acusación particular de Octavio calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales tipificado en el artículo 181.1 y 3, en relación con el artículo 74 del Código Penal, y de un delito continuado de abusos sexuales tipificado en el artículo 182.1 y 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal, ambos en la redacción de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de los que consideraba autor a Esteban, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por los que interesaba se le impusiera las penas de 3 años de prisión por el primero y de 10 años de prisión por el segundo, así como la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio de docencia o cualesquiera otra relacionado con menores de edad durante seis años. Asimismo, en virtud de lo prevenido en el artículo 57.1 del Código Penal solicita se imponga a Esteban la pena accesoria consistente en prohibición de acercarse al Sr. Octavio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera oro lugar que frecuente, a una distancia inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicación por cualquier medio, oral, escrito, telefónico o telemático, por tiempo superior en 10 años respecto de la pena privativa de libertad impuesta. En concepto de responsabilidad civil que el acusado y la compañía de seguros Generali como responsables civiles directos y la Fundación DIRECCION012 como responsable civil indirecta, indemnicen a Octavio en la suma de sesenta mil euros
(60.000 €) en concepto de daños morales. Y que el acusado abone las costas causadas en el procedimiento incluidas las de la acusación particular.
La acusación particular de Hipolito calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 181.1, en relación con el art. 181.3 y 181.4 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, y como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 182.1 y 2 del Código Penal, en relación con el art. 180.1.3 º y 4ª y el artículo 74 del mismo cuerpo legal, de los que considera autor al procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por los que interesaba fuera condenado a la pena de tres años de prisión por el primer delito y a la pena de diez años de prisión por el segundo. En ambos casos, en virtud de lo previsto en el art. 192.3 del Código Penal, la imposición de pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio de docente, sea o no retribuido, y que tenga relación con menores de edad por un tiempo superior en 6 años respecto de la pena privativa de libertad, atendiendo a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurren en el procesado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 57.1 del Código Penal, la imposición de la prohibición de acercarse a don Hipolito, a su domicilio o lugar de trabajo, a una
distancia inferior a 1.500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio oral, escrito, telefónico y telemático, por un tiempo superior en 6 años respecto de la pena privativa de libertad. Y que se impongan las costas al procesado, incluso de las de la acusación particular, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, que el procesado Esteban sea condenado a indemnizar a Don Hipolito en la cantidad de sesenta mil euros (60000€), por los daños morales sufridos, más los intereses legales devengados por aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De dicha cantidad responderá FUNDACIÓ DIRECCION012 como responsable civil subsidiaria y GENERALI SEGUROS como responsable civil directa.
La acusación particular de Don Isidoro calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181.1 y 3 en relación con el art. 180.1.3 º y 4º del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, del que consideraba autor al procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por el que interesaba la imposición de la pena de tres años de prisión. Asimismo, en virtud de lo previsto en el art. 192.3 del Código Penal, la imposición de pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio de docente, sea o...
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