STSJ Murcia 237/2019, 16 de Abril de 2019
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2019:738 |
Número de Recurso | 30/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 237/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00237/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000052
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2018 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Anibal
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 30/2018
SENTENCIA núm. 237/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D.ª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 237/19
En Murcia, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo n.º 30/18 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 769,89 € y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
Parte demandante:
D. Anibal, representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por el Letrado D. Antonio Landaburu Rosales.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Actos administrativos impugnados:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 29 de noviembre de 2017, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas, la primera contra la liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de Lorca (Murcia), con número de referencia: NUM002, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio: 2014, por un importe total a ingresar de 1.669,52 €; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de la AEAT de Lorca (Murcia), con número de referencia NUM003, por el concepto IRPF, ejercicio 2014, por importe de 793,44 €; resolución sancionadora que se anula.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso formulado en nombre de don Anibal, se reconozca y declare, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su nulidad por no ser ajustado a Derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de enero de 2018, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 5 de abril de 2019.
Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Murcia de 29 de noviembre de 2017, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas, la primera contra la liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de Lorca (Murcia), con número de referencia: NUM002, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio: 2014, por un importe total a ingresar de
1.669,52 €; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de la AEAT de Lorca (Murcia), con número de referencia NUM003, por el concepto IRPF, ejercicio 2014, por importe de 793,44 €; resolución sancionadora que fue anulada.
Señala la liquidación provisional:
- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el art. 85 de la Ley del Impuesto . Se incluyen las imputaciones de los inmuebles con referencia catastral NUM004 de C/ DIRECCION000 NUM005 de Almería, de la que es propietario en un 50%, de acuerdo con los datos que obran en poder de la Administración.
- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos netos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, determinados según lo dispuesto en el art. 31.2 de la Ley del Impuesto, arts. 37 y 38 del Reglamento del Impuesto y Orden HAP 2206/2013, de 26 de noviembre .
- La reducción de carácter general del rendimiento neto de módulos es incorrecta, según establece la disposición adicional primera de la Orden de HAP 2206/2013, de 26 de noviembre.
- No procede aplicar el índice corrector por cultivos en tierras arrendadas al no aportar contrato de arrendamiento rústico registrado y/o liquidado por el organismo autonómico correspondiente, de acuerdo con lo regulado en el art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el art. 123 de su Reglamento aprobado en el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo."
Considera el TEAR de Murcia que la liquidación provisional impugnada es conforme a derecho por los siguientes fundamentos. Comienza refiriéndose a la Sección Tercera del Capítulo IV del Título V ("Revisión en vía administrativa") de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula, dentro del Procedimiento económico-administrativo, el denominado "Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales", por el que se tramitarán y resolverán en única instancia, según lo dispuesto en el art. 245.1, las reclamaciones económicoadministrativo, cuyo contenido reproduce. Igualmente se remite al art. 65 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, que contempla la posibilidad de subsanación en el citado procedimiento abreviado, que se ciñe al supuesto de falta de concurrencia en el escrito de interposición de "los requisitos exigidos en el art. 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (...)", remitiendo, en cuanto a la forma de cumplimentación de dicho trámite, a lo establecido, con carácter general en el art. 2 de dicho texto reglamentario, y con la salvedad de la falta de consignación expresa del domicilio para notificaciones. Es decir, sólo procede la subsanación en el procedimiento abreviado, cuando no consten, en el escrito de interposición, los requisitos relativos a la identificación personal del reclamante y, en caso de actuaciones tributarias reclamables, la del reclamado; acreditación, en su caso, de la representación; identificación del acto o actuación contra el que se reclama; tribunal ante el que se interpone, y, en caso de reclamación contra actuación tributaria reclamable, el domicilio de la persona recurrida. A sensu contrario, no procederá la subsanación en dicho procedimiento en los supuestos en que el escrito de interposición no contenga las alegaciones, copia del acto que se impugna o las pruebas que se estimen pertinentes, así como cuando no conste el domicilio para notificaciones del reclamante.
Sin embargo, trae a colación la doctrina que el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 27 de febrero y 30 de mayo de 1969, por una parte, y el TEAC, en Resoluciones como las de 11 de octubre de 1979 y 25 de enero y 1 de noviembre de 1984, (así como en Resolución de 27 de octubre de 2005, dictada en reclamación tramitada por el procedimiento abreviado) según la cual la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras, actualmente contempladas en el art. 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el art. 59 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa.
De lo actuado en el expediente se desprende, según el TEAR, que la Oficina Gestora regularizó el rendimiento neto de módulos de la actividad consignada por el interesado en su autoliquidación de IRPF, al considerar que no procede la aplicación del índice corrector por cultivos en tierras arrendadas por no haberse acreditado la autoliquidación del IAAJJDD relativa al contrato de arrendamiento rústico aportado.
Se remite en este punto a los arts. 1125 y 1227 del Código Civil, entendiendo que, en virtud de los citados preceptos legales, el contrato de arrendamiento rústico aportado por el interesado, al haber sido formalizado en documento privado y no haberse presentado ante la Administración Tributaria Autonómica para la autoliquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, carece de eficacia probatoria frente a terceros y, en consecuencia, ante la Oficina Gestora que dictó el acto impugnado. Por lo tanto, al no haberse aportado en el procedimiento de comprobación tramitado otros elementos probatorios que permitan acreditar fehacientemente la existencia y características del arrendamiento rústico invocado, no puede admitirse la pretensión de la reclamante.
Y concluye que el interesado no ha formulado alegación alguna que contradiga o cuestione los argumentos esgrimidos por la...
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