STSJ Murcia 239/2019, 16 de Abril de 2019

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2019:730
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución239/2019
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00239/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2016 0000905

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000193 /2017

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. AYUNTAMIENTO MOLINA DE SEGURA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Javier, Julio

Representación D./Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA,

RECURSO núm. 193/2017

SENTENCIA núm. 239/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compu esta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D.ª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 239/19

En Murcia, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación n.º 193/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 20/17, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 101/16, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en el que f‌iguran como parte apelante el Ayuntamiento de Molina de Segura representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Rodríguez de Limia, sin que se haya personado ante esta Sala como apelado D. Javier quien en la instancia estuvo representado por el Procurador Sr. Martínez García y asistido de la Letrada Sra. Barnés Rodríguez de Vera; tampoco se ha personado ante la Sala ni se ha opuesto a la apelación D. Julio

. Sobre solicitud de modif‌icación de cuadrante horario; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º cuatro de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose, tras diversos incidentes derivados de la falta de emplazamiento de alguno de los interesados, para que tuviera lugar la votación y fallo el 5 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Javier contra la resolución de 5 de febrero de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 3 de septiembre de 2015 que desestimó la solicitud de modif‌icación del cuadrante horario denominado "cuadrante africano" impuesto por el Ayuntamiento de Molina Segura. Y declara la nulidad de las anteriores resoluciones administrativa por ser contrarias a Derecho dejándolas sin efecto; y como situación jurídica individualizada se reconoce al recurrente los derechos a descanso diario y duración del trabajo nocturno, en aplicación de los artículos 3 y 8 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, con modif‌icación de su cuadrante horario denominado "cuadrante africano" con todos los efectos administrativos, económicos y pasivos inherentes a dicha declaración.

La sentencia comienza rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada y por la parte codemandada por desviación procesal, señalando en primer lugar que dicha causa de inadmisibilidad lo es de desestimación del recurso contencioso-administrativo y no de mera inadmisibilidad, y en segundo lugar que la misma no concurre en el presente caso pues tanto en vía administrativa como judicial la parte actora solicitó lo mismo: la no aplicación para sí mismo del cuadrante horario. Por lo que no existe causa de desviación procesal.

Igualmente rechaza la alegación de existencia de inadmisibilidad ( art. 69.c ley 29/1998 ) del recurso contencioso-administrativo por la existencia de un acto f‌irme y consentido. Sin embargo, la sentencia apelada entiende igualmente que no se está solicitando en la demanda la anulación del cuadrante de servicios de toda la plantilla ni se está impugnando el Acuerdo de Mesa General de Negociación de 2 de enero de 2014 ni de 29 de diciembre de 2015; la parte actora esta impugnado una resolución administrativa que desestima su petición individualizada de aplicación del cuadrante de trabajo impugnado. Por lo que tampoco existe causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Por último, la Administración demandada y parte codemandada alegaron antes de la celebración de la vista de juicio que el actor en la actualidad, como se acredita con la resolución de la Alcaldía de 18 de enero de 2017, se ha trasladado a otra unidad de la policía previa petición suya, en donde se rigen por unos turnos de trabajos distintos al del objeto del presente procedimiento, por lo que el pleito ha perdido su objeto. La sentencia se remite a lo dicho en la vista de juicio, según lo cual el proceso no perdió su objeto pues dicha resolución no consta notif‌icada a la parte actora ni la parte actora incorporada al nuevo turno de trabajo, y aunque así fuera,

esta situación no le impide solicitar al Juzgado su tutela judicial ( art. 24 CE ) para que se pronuncie sobre si las circunstancias de su trabajo hasta el momento en que cese en la aplicación de su cuadrante fue o no ajustado a Derecho.

La Administración demandada y parte codemandada se opusieron a la pretensión de la parte actora alegando, respecto de la infracción de los arts. 3 y 8 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a " determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ", que dicha Directiva que no ha sido traspuesta y que la jurisprudencia del TJUE exige para que una directiva tenga ef‌icacia directa, que su contenido sea incondicional y lo suf‌icientemente preciso. El mandato de la directiva deber ser lo suf‌icientemente preciso y claro para fundar, sin margen de duda, una pretensión ante los tribunales y ser aplicado por el juez competente. Dicho mandato debe ser incondicional, esto es, que no abra un margen de apreciación a las autoridades competentes de los estados miembros que comporte el ejercicio de facultades de determinación dentro de un abanico de posibles opciones. Así, el art. 3 de la Directiva prescribe que: " Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas ". La Administración demandada alegó respecto de la aplicación de este precepto que el actor disfruta en los tres días de trabajo de 11 horas de descanso diario y que la única salvedad es que en el segundo día (en que las horas de descanso suman 14 horas), no son consecutivas. Sin embargo, la sentencia apelada entiende que es claro que saliendo de horario de tarde al día siguiente (mediando un descanso entre jornadas de 9 horas y 15 minutos) vuelve a trabajar por la mañana desde las 7:30 horas a las 15:00 horas, y en este mismo día y mediando un descanso de tan solo 6 horas y 45 minutos, trabaja también por la noche desde las 21:45 a las 7:45 con un total de 10 horas nocturnas.

Continúa la sentencia con el análisis de la Directiva comunitaria, en particular del art. 8 cuyo contenido trascribe. La Administración demandada y parte codemandada alegaron en contra de la aplicación de dicho precepto sosteniendo que la parte actora no era "un trabajador nocturno" en el sentido del art. 2.4) de la Directiva. Sin embargo, dice la sentencia apelada, dicha alegación debe ser rechazada. La Directiva 2003/88/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a "determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo", es aplicable a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad. El art. 1.3 de la Directiva determina que su contenido es de aplicación " a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE ", siendo que esta última norma excluye del ámbito de aplicación a los sectores de actividad cuando " se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específ‌icas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específ‌icas en los servicios de protección civil ". Por tanto, llevaría razón la parte demandada. Sin embargo, sigue diciendo la sentencia, la interpretación que merece la exclusión del ámbito de aplicación a los miembros y fuerzas de seguridad está expresamente matizada y aclarada por el TJUE. En su sentencia de 12 de enero de 2006 declaró el incumplimiento por parte del Reino de España precisamente de este art. 2.2 de la Directiva 89/391/CEE, con fundamento en que la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales excluía de su ámbito de aplicación las funciones públicas de policía, en general, razonando el TJUE que la exclusión regulada en el art. 2.2 de la Directiva ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede extenderse genéricamente a determinadas profesiones, sino solamente a determinadas actividades específ‌icas desarrolladas por tales profesionales. Por lo tanto, no quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88/CE todos los miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad como tales, sino, en su caso, ciertas actividades desarrolladas por los mismos. Es la naturaleza específ‌ica de ciertos cometidos especiales desempeñados por esos trabajadores lo que justif‌ica la excepción. En palabras de la STJUE de 12 de enero de 2006 mencionada, "la...

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