STSJ Galicia 178/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2019:2218
Número de Recurso15449/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución178/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00178/2019

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2018 0000823

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015449 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jose Luis

ABOGADO JOSE PABLO FERRERO FERRERO

PROCURADOR D./Dª. RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, tres de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15449/2018 y acumulado 15533/2018, interpuesto por D. Jose Luis, representado por el procurador D.RAMON DE UÑA PIÑEIRO, dirigido por

el letrado D.JOSE PABLO FERRERO FERRERO, contra DESESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS PRESENTADAS EN FECHAS 29/4/2016 Y 1577/2016 PARA ANTE EL TRI BUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, SOBRE IRPF 2009 Y SANCION. Y CONTRA LA RESOLUCION EXPRESA DE 15/3/2018.EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.839,50 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos jurisdiccionales, acumulados, se dirigen por D. Jose Luis, contra la desestimación presunta y, más tarde, mediante acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada en la reclamación NUM000, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.

Ante la liquidación que no ampara los términos de la exención de ganancia patrimonial de la venta de su vivienda habitual por reinversión en otra en régimen de autopromoción, entiende el demandante que la tesis del TEAR es incorrecta, toda vez que el plazo de dos años lo es para el ejercicio de la reinversión, y no para la f‌inalización de la obra, reconociendo que, en el mejor de los supuestos de cómputo, la enajenación de la primera vivienda se produjo el día 18 de septiembre de 2009 y según el certif‌icado f‌inal de la obra la nueva vivienda se f‌inalizó el 24 de octubre de 2011. A ello se añade el criterio de que la adquisición de lo construido se produce, en realidad, por accesión; y el entender que el criterio del cómputo del plazo en los términos defendidos por el TEAR limita el ejercicio de la exención por reinversión en los casos de autopromoción.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 LIRPF : 1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida" .

Las condiciones reglamentarias a que se ref‌iere el indicado precepto legal son las que se recogen en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( RIRPF), cuyo...

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